Voto particular num. 6/2019 de Plenos de Circuito, 04-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación04 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 4085

Voto particular que formula el Magistrado J.M. De Alba De Alba en la contradicción de tesis 6/2019.


I. Introducción


(1) El que suscribe, no comparto ni el sentido ni las consideraciones sostenidas en la sentencia de la mayoría, pues en términos generales estimo que:


• El depositario judicial sí tiene legitimación para promover el juicio de amparo en contra de la resolución que revoca el depósito y ordena su restitución.


(2) A continuación, paso a desarrollar la exposición de mis ideas, para lo cual, primero haré una breve reseña del criterio adoptado por mis compañeros y finalmente las razones por las cuales no sustento ni el sentido ni las consideraciones de la sentencia de la que me he apartado.


II. Resumen del criterio de mayoría


(3) Bien, comencemos por indicar que el Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció que sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes y que el tema jurídico a dilucidar consistía en que:


¿Si la persona que tiene el carácter de depositario del menor tiene legitimación o no, para promover el juicio de amparo contra la resolución judicial que revoca el depósito y ordena su restitución a quien lo tenía antes de que se decretara esa medida cautelar?


(4) En ese sentido, este Pleno Especializado en Materia Civil sustentó la tesis de que el depositario judicial no tiene legitimación para reclamar en amparo la resolución que revoca el depósito y ordena la restitución del menor.


(5) Ello, pues después de explicar la naturaleza de la figura jurídica de la legitimación procesal y diversas disposiciones de la legislación civil del Estado de Veracruz, se sostiene que al depositario no se le incorpora derecho alguno a su esfera jurídica, tampoco es el representante legal del menor; por tanto, carecía de legitimación para promover el juicio de amparo.


(6) En ese sentido que no obstaba que se encontrasen de por medio derechos de los menores, porque la legitimación se encontraba regulada en los artículos 5, fracción I y 6 de la Ley de Amparo, sin que dependiese de los derechos que se alegasen afectados, aunado a que el órgano de amparo se encontraba facultado para proveer lo necesario y en todo caso, suplir la deficiencia de la queja.


III. Razones del disenso


(7) Si bien comparto la existencia de la contradicción de tesis, no comparto la tesis adoptada por mis homólogos integrantes del Pleno de Circuito. A continuación, en un listado, expongo las razones en que se sustenta mi disidencia. Cabe señalar que cada una de las razones que expongo a continuación las hago en forma autónoma porque se sustentan en sí mismas; sin embargo, las mismas no son excluyentes y en su conjunto son resaltables.


1. El proyecto no toma en consideración el interés superior del menor.


(8) En efecto, el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución,(1) y el 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño,(2) coinciden en obligar a todas las autoridades del Estado Mexicano a tomar en cuenta el interés superior del menor en todas las decisiones que le conciernan.


(9) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que el interés superior adquiere tres significados: (I) como derecho sustantivo; (II) como principio interpretativo; y, (III) como norma de procedimiento.


(10) En cuanto a su noción como norma de procedimiento, ha indicado que: "las decisiones (individuales o colectivas) adoptadas por las autoridades deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar consciencia (sic) de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."(3)


(11) Es decir, de acuerdo con el Tribunal Supremo y con su doctrina constitucional, toda decisión que involucre, ya en lo individual ya en lo colectivo, a los intereses de las personas menores de edad, debe dejar constancia que, en su proceso de configuración, se estimaron las posibles repercusiones que pudieran redundar en los derechos de ese grupo y la decisión se estimó con la intención de priorizar esos derechos.


(12) Así pues, la materia de la contradicción de tesis tiene por objeto resolver un tema concerniente al interés de las personas menores de edad, pues el determinar si un depositario tiene interés jurídico para impugnar en amparo, la resolución que deja sin efectos el depósito, indudablemente repercute en los derechos e instituciones jurídicas al alcance y goce de los menores (interés colectivo); de ahí la obligación de tomar en cuenta el interés superior del menor de edad.


(13) En ese tenor, en la resolución de mayoría no se toma en consideración el interés superior de las personas menores de edad, ya sea en el proceso de la decisión o que la decisión atienda al escenario más benéfico para ellos; pues en el proyecto sólo se refleja la...

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