Voto particular num. 6/2019 de Plenos de Circuito, 08-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Jesús Valencia Peña
Fecha de publicación08 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 823
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el M.J.V.P., en la contradicción de tesis 6/2019.


En conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en la medida siguiente.


El proyecto propone concluir que no resulta aplicable supletoriamente el procedimiento especial previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, para resolver un conflicto de seguridad social en que se dirime el otorgamiento de una pensión, planteado por un servidor público estatal en contra del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


De acuerdo con los criterios discrepantes de los Tribunales Colegiados, se partió de la pregunta siguiente:


¿En un conflicto de seguridad social donde se dirime el otorgamiento de una pensión, planteado por un servidor público estatal en contra del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, resulta o no aplicable supletoriamente el procedimiento especial previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo?


En el estudio de fondo, se invocaron los razonamientos vertidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 389/2009, cuyo tema principal fue el tratamiento de las reglas de supletoriedad de las normas; y se añadieron las consideraciones de la contradicción de tesis 19/2006, de la misma Sala y sobre el mismo tópico.


Asimismo, se hizo alusión a diversa contradicción 389/2009, de la que se destacaron los elementos que deben colmarse para que opere la supletoriedad de ley.


Con base en lo anterior, el proyecto fue orientado a tratar de corroborar si el supuesto examinado cumplía o no con todos los requisitos jurisprudenciales de supletoriedad de la norma y se llegó a la determinación de que no se satisficieron todas las hipótesis requeridas para tal efecto.


De este modo, se sostuvo que en los artículos 128 al 139 de la ley burocrática del Estado, prevén un procedimiento para la solución de los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal; de ahí que, aun cuando no se contempla un procedimiento especial para la tramitación de un conflicto de seguridad social, como el señalado en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que sí establece un procedimiento para dirimir las controversias que le son planteadas.


Así es como se concluyó que aun cuando lo dispuesto en el artículo 899-A de la legislación laboral federal, no contraría el procedimiento contemplado en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de...

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