Voto particular num. 580/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-10-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrada Cecilia Peña Covarrubias
Fecha de publicación07 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3537
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular de la Magistrada Cecilia Peña Covarrubias: En el caso concreto, considero que no existía la violación al procedimiento por la que se concedió el amparo solicitado.—Ello, porque desde mi punto de vista debieron declararse infundados los motivos de disenso en los que el quejoso alegó, en suma, que es ilegal el que se le hayan tenido por admitidos los hechos de la demanda, sin admitir prueba en contrario, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante la asistencia de su apoderado al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y que, a pesar de haber sido declarado confeso, acorde con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, estaba en aptitud de ofrecer medios de prueba.—Es así, en virtud de que por la propia comparecencia del representante legal del demandado a la audiencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, y no haber respondido éste a la demanda del actor, tenía por consecuencia vedada la posibilidad de ofrecer pruebas, acorde con el parágrafo IV del artículo 878(1) de la Ley Federal del Trabajo.—Ello es así, por cuanto a que la fracción III del referido numeral, prescribe que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.—De igual modo, el parágrafo IV establece que, en su contestación, el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios.—Además, cabe destacar que la aludida fracción determina, categóricamente, que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario; que la negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos, y que la confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.—En ese sentido, como de lo actuado en la audiencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, respecto de la contestación de la demanda, el representante legal de la Comisión Nacional Forestal no respondió la demanda, dado que se limitó a aseverar que ésta era improcedente y que no era el momento procesal oportuno para responderla.—Estimo que no cabía duda de que en el caso se surtía, como lo justipreció la autoridad responsable, el apercibimiento contenido en la fracción IV del artículo 878 del código...

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