Voto particular num. 58/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,2429
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en el amparo en revisión 58/2021.


En la sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de cuatro votos conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********, en contra del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, por considerar que dicho precepto, el cual prevé la excepción al secreto bancario para fines de investigación penal,(1) vulnera el derecho a la privacidad para fines de investigación penal, pues al permitir la interferencia de la actividad ministerial en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución, que regula los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigadora puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales, previa solicitud a autoridades judiciales.


Respetuosamente no coincido con el criterio de mi compañera y mis compañeros Ministros, pues estimo que dicha porción normativa dando contestación a los planteamientos de constitucionalidad de la parte quejosa sí supera un escrutinio de proporcionalidad, y por tanto debía reconocerse su validez.


En efecto, me parece que la norma tiene un fin constitucionalmente válido, relacionado con la facultad que el artículo 21 constitucional,(2) le confiere al Ministerio Público para la investigación de los delitos, que se rige por cuestiones de orden público, al vincularse con la seguridad pública y, por tanto, no requiere de autorización judicial previa, por encuadrar en una excepción al derecho a la vida privada que se consagra en el artículo 16 constitucional. Además, no es una facultad arbitraria porque está sujeta a una debida fundamentación y motivación en términos del referido artículo 16 constitucional.(3)


También, la medida o técnica de investigación es idónea para conseguir su objeto, porque permite al Ministerio Público investigar y recabar elementos probatorios para acreditar la existencia de delitos como la defraudación fiscal o el lavado de dinero, y atribuir la probable responsabilidad de su comisión a una persona determinada, a efecto de sustentar una imputación en su contra ante la autoridad judicial. Además, es una técnica de investigación regulada con suficientes controles establecidos en la propia legislación que protegen a los usuarios del sistema financiero contra un acto arbitrario.


Precisándose que, la constitucionalidad de la norma no depende de la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda rechazar solicitudes de la Fiscalía General de la República que no cumpla con los requisitos necesarios, sino que la constitucionalidad de la norma descansa en que el Ministerio Público es la autoridad competente para la investigación de los delitos, quien tiene la obligación de fundamentar y motivar sus solicitudes cuando ejerce dichas facultades de conformidad con las disposiciones legales que le resulten aplicables, en términos de los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal.


Al respecto, del proceso legislativo de la reforma de treinta de diciembre de dos mil cinco al artículo 117, actual 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que obedeció a la necesidad de fijar límites al secreto bancario y evitar que se tradujera en un obstáculo en la investigación de los delitos, en la rendición de cuentas, en el acceso y transparencia a la información pública, incluso, para cumplir compromisos internacionales.


Por otra parte, la medida supera el juicio de necesidad, pues no existe alternativa menos restrictiva de derechos humanos para la consecución de este fin, ya que, de entre las posibles medidas aptas para permitir que la autoridad ministerial recabe de manera rápida y expedita pruebas sobre la comisión o probable comisión de un delito (como podría ser inclusive el aseguramiento de activos financieros o bloqueo de cuentas para posteriormente investigar), el simple requerimiento de información financiera constituye la medida menos lesiva y suficiente para permitir la correcta investigación criminal, la cual debe ser eficaz para lograr esclarecimiento de los hechos, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


Además, en la lógica del sistema de justicia penal acusatorio, existe una fase de investigación no judicializada y, en esa medida, la autoridad ministerial debe tener facultades para llevar a cabo sus atribuciones, en la medida que sean necesarias para lograr el objetivo que pretende, que es la investigación de delitos. Es decir, el primer elemento o herramienta a disposición de las fiscalías para una correcta investigación consiste, precisamente, en la posibilidad de acceder a la información para esclarecer y determinar los hechos de la mejor manera posible.


Por tanto, en esta fase de la investigación y conforme a las facultades constitucionales del Ministerio Público, le es posible solicitar la información que precisamente le permite establecer una línea de investigación y, en su caso, descartarla o concluir con la investigación de manera anticipada si no encuentra elementos suficientes.


Además, la medida es proporcional ya que logra la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, en un grado mayor a la afectación que se puede ocasionar en el derecho fundamental de la intimidad, como podría ser el bloqueo o el aseguramiento de cuentas.


Finalmente, considero que la norma no permite un uso arbitrario de la información, pues el Ministerio Público y el personal que labora en las fiscalías bajo su supervisión se encuentran obligados a preservar la confidencialidad de los datos ahí contenidos, de lo contrario, cualquier manejo indebido de la información puede ocasionar responsabilidad civil o administrativa del funcionario que la proporcione o haga uso distinto al autorizado, incluso se le pueden imponer sanciones penales. Además, toda solicitud de información queda registrada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en la propia carpeta de investigación.


Es decir, la norma impugnada no busca dejar sin efectos el secreto bancario a fin de que cualquier persona pueda sufrir una intromisión en los datos relacionados con su patrimonio, o bien, que cualquier persona pueda conocer los datos bancarios de otra. La finalidad es la comprobación de los hechos que la ley señala como delitos y, en su caso, fincar determinadas responsabilidades dentro de un procedimiento en el que opera el principio de máxima confidencialidad. Información que únicamente podrá ser utilizada con esos fines y no otros, y sin posibilidad de trasmitirse a terceros.


La necesidad de la medida no puede evaluarse tomando en cuenta un prejuicio o desconfianza sobre la actuación de los Ministerios Públicos, sino que por el contrario, debe partirse de lo que establece la ley que los constriñe a un correcto ejercicio de sus facultades y obligaciones, entre otras, las de garantizar los derechos de las personas en el marco de sus atribuciones.


Es por las razones anteriores, que respetuosamente voté en contra de este asunto y me separé de las razones que motivaron la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito.








________________

1. "Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

"I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado."


2. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


3. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."

Este voto se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR