Voto particular num. 57/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación07 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,966
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 57/2020.


Postura esencial del voto: Una vez concluido el juicio sucesorio y adjudicados los bienes a las personas herederas, sí se pueden ejercer acciones personales por terceros en contra de éstas, en tanto que son causahabientes del de cujus.


1. En sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 57/2020 por mayoría de cuatro votos, en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada sí existe y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala del Alto Tribunal, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la sentencia.


A.P. mayoritaria


2. La postura mayoritaria consideró que, una vez acreditada la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio en el cual se determina que, cuando ha concluido el juicio sucesorio y los bienes de la herencia han quedado adjudicados a los herederos, ya no existe causahabiencia entre el de cujus y los herederos, por lo tanto, no pueden ejercerse acciones personales por terceros en contra de éstos.


3. Lo anterior, toda vez que, si bien una acción personal puede ejercerse en contra del heredero por efectos de la causahabiencia que existe por las relaciones jurídicas contraídas por el de cujus, esta causahabiencia existe sólo durante el procedimiento mismo del juicio sucesorio.


4. En consecuencia, una vez que los bienes se han adjudicado y se incorporan al patrimonio del heredero, la causahabiencia por relaciones jurídicas personales cesa, ya que, por una ficción jurídica, la resolución de adjudicación representa el final de las relaciones jurídicas personales que contrajo en vida el de cujus.


5. Así, una vez que concluye el juicio sucesorio y se adjudican los bienes de la herencia, no es posible considerar al heredero como causahabiente de las obligaciones personales del de cujus, dado que los bienes ya fueron incorporados a su patrimonio (libres de las cargas adquiridas a título personal durante la vida del de cujus) y, por ende, no pueden ejercerse acciones personales en contra de los herederos porque la relación jurídica que unía al tercero con el de cujus ya es inexistente.


B.R. del disenso


6. Respetuosamente, no comparto el sentido ni las consideraciones del fallo, ya que estimo que, al morir el autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, el cual deja de existir al momento de dictarse la determinación judicial de partición y adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación de la herencia, ya que los herederos adquieren la titularidad sobre éstos.


7. Así, una vez adjudicados los bienes entre los herederos opera la figura de la causahabiencia respecto de éstos y, por lo tanto, como consecuencia necesaria de su carácter de sucesores del de cujus, las deudas o deberes jurídicos patrimoniales del autor de la sucesión pueden reclamarse judicialmente a los herederos, en lo personal, en tanto que son causahabientes del difunto deudor.


8. Derivado de lo anterior, y toda vez que las obligaciones personales que el de cujus adquirió en vida sólo pueden dejar de ser exigibles a partir de la figura de la prescripción al sobrevenir tal figura, la acción relativa ya no podrá ejercerse al haber transcurrido el tiempo correspondiente para ese fin, el no ejercicio de una acción personal en un juicio sucesorio no puede tener como consecuencia jurídica el hacer "precluir" el derecho sustantivo del adquirente que tenía una relación contractual previa con el autor de la sucesión, toda vez que, la causahabiencia aún sigue operando respecto de los herederos.


9. En consecuencia, no considero ajustado a derecho que una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes a las personas herederas, no puedan ejercerse acciones personales por terceros en contra de éstas, en virtud de que la relación jurídica que les unía con el de cujus ha terminado, ya que precisamente con la adjudicación de los bienes del de cujus existe certeza jurídica plena de que los herederos son causahabientes por herencia respecto de los bienes y, por ende, aunque evidentemente no hayan intervenido como parte en un negocio jurídico, sí tienen la titularidad en esa relación jurídica porque son causahabientes del autor de la herencia.


10. En virtud de lo anterior, a mi juicio, debió prevalecer el criterio contrario al sostenido en el fallo.

Este voto se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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