Voto particular num. 57/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4625
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. con relación a la contradicción de tesis 57/2021.


I.A..


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos(1) la contradicción de tesis citada al rubro, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós. La Sala determinó declarar existente la contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio sostenido por esta Primera Sala.


II. Razones de la sentencia.


2. Las Ministras y Ministros integrantes de esta Primera Sala coincidimos en que la contradicción de tesis era existente, al estimar que uno de los tribunales contendientes concluyó que el tribunal de alzada debe reasumir jurisdicción y pronunciarse sobre la individualización de la pena y la reparación del daño; en tanto que, el otro Tribunal Colegiado determinó que el tribunal de alzada no tiene facultades para reasumir jurisdicción, porque el competente para imponer la pena y la reparación del daño es el Tribunal de Enjuiciamiento.


3. De este modo, se formuló la pregunta: "Si en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria el tribunal de alzada la revoca porque advierte que está acreditado el delito y la responsabilidad penal de una persona, ¿procede la devolución al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño?"


4. No obstante, respecto a lo anterior, la mayoría de los integrantes de esta Sala, determinaron que la respuesta era en sentido afirmativo. Ello, porque estimaron que, en el proceso penal acusatorio el tribunal de alzada no debe reasumir jurisdicción para individualizar la pena y la reparación del daño en términos de los artículos 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(2) sino que debe devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que sea éste quien individualice las penas en la audiencia respectiva y, con posterioridad, proceda a la redacción y explicación de la sentencia.


5. Así, se dijo que la actuación que debe realizar el tribunal de alzada en estos casos es la siguiente:


a) Devolver los registros al Tribunal de Enjuiciamiento para que, en términos del artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(3) señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en los cinco días siguientes a la recepción del caso.


b) Ordene al Tribunal de Enjuiciamiento que, en términos del artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lleve a cabo la audiencia señalada en los términos de ley y conforme a las disposiciones aplicables al respecto.


c) Indique al Tribunal de Enjuiciamiento que una vez concluida la audiencia de individualización proceda a la redacción de la sentencia, la cual deberá explicar a las partes en audiencia pública.


6. Lo anterior, dio origen a la tesis de rubro: "APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES."


III. Razones del disenso.


7. Respetuosamente, voté en contra de la decisión mayoritaria porque en mi opinión, tratándose del sistema penal acusatorio, cuando se revoque en apelación una sentencia absolutoria el tribunal de alzada debe reasumir jurisdicción y llevar a cabo las audiencias de individualización de sanciones y reparación del daño, así como la explicación de sentencia, y no reenviar los autos al Tribunal de Enjuiciamiento.


8. A mi parecer, cuando un tribunal de alzada revoque la decisión de primera instancia en la que se absolvió al acusado de un determinado delito, el órgano de apelación, al reasumir jurisdicción debe pronunciarse sobre los aspectos no abordados por el Juez primario, como son las penalidades correspondientes y la reparación del daño (en su caso), en franca compaginación con los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener la sentencia definitiva.


9. En efecto, los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia determinan que, al darse el fallo decisorio, el juzgador debe pronunciarse sobre todas las pretensiones de las partes –acusación o alegatos de absolución–. En este sentido, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de decidir bajo una valoración lógico-racional de los aspectos que pudo percibir del juicio. Así, el juzgador al analizar la ley, con los hechos que se le presentan debe tomar una decisión apegada a la verdad y en franca compaginación con estos elementos (ley y hechos), este proceso se le conoce como razonamiento, y en términos científicos toma el nombre de silogismo.(4)


10. Este silogismo se compone por la premisa mayor que es la ley, la premisa menor que es el hecho, y la conclusión que se determina por la aplicación de la ley en el caso concreto: la decisión. En consecuencia, carecería de todo sentido lógico-racional que cuando un tribunal de alzada considere que existe un delito y responsabilidad penal no imponga la consecuencia directa del actuar antijuridico: la pena y reparación del daño –en su caso–.


11. Por tanto, de no determinarse el resultado del injusto quedaría en suspenso éste, y con ello la finalidad ulterior de imponer una pena por el delito que se le reprocha al activo quedaría sin aplicación inmediata, lo que evidentemente merma los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia definitiva.


12. Cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados tienen dos obligaciones para asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso: (a) consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, y (b) garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Por ello, sentenció el Tribunal Interamericano "la efectividad de las sentencias depende de su ejecución", pues una resolución con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento.(5)


13. En consecuencia, una vez recorrido el largo camino del proceso penal, cuando se decide sobre la culpabilidad –en el caso –, es preciso que se imponga en esa decisión la pena correspondiente. Al respecto, lo mencionaba F.C.: "todo proceso sirve para poner en práctica la sanción",(6) de tal suerte que, carecería de sentido si el tribunal de apelación que apreció las pruebas con las cuales consideró pertinente condenar al acusado, no establezca la pena a imponer, ya que, desde su óptica, los hechos constitutivos del delito son suficientes para reprocharle por parte del Estado el injusto. Bajo esta apreciación, es necesario que el órgano de alzada imponga la pena de acuerdo a la culpabilidad que considere pertinente.


14. En efecto, como lo señala el tratadista: "si la decisión consiste en la solución de cuestiones, y algunas de éstas no han sido resueltas, no hay por qué hablar respecto de ellas de eficacia de la decisión, sino de que no existe ahí decisión".(7) Así, de considerar que el tribunal de apelación decida solamente sobre la existencia del delito, la plena responsabilidad penal, el grado de intervención del sujeto activo en el ilícito, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta y las causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad, sin imponer la pena y la reparación del daño –en su caso–, es evidente que no puede determinarse que las cuestiones planteadas fueron resueltas bajo un recurso efectivo, pues esa parcialidad del pronunciamiento, como lo señala el doctrinista, implica que no existe decisión.


15. No se omite que esta Primera Sala, en materias diversas, como por ejemplo la familiar, ha determinado la posibilidad de que los juzgadores se pronuncien de manera definitiva y separada en cuanto a las pretensiones de las partes. Al respecto, en la contradicción de tesis 104/2019,(8) se estableció que el procedimiento es susceptible de escisión, para resolver sobre el divorcio por no encontrarse alguna situación que impida emitir resolución sobre ello o porque las partes estuvieron de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, en cuyo caso puede concluir válidamente con la emisión de dos sentencias definitivas: una sobre la pretensión principal –el divorcio– y la otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.


16. No obstante, como se ha hecho referencia en el presente estudio, en materia penal no se puede escindir la decisión del juzgador en un proceso. Lo anterior porque la pretensión principal de la Fiscalía –cuando concluye que existen elementos suficientes y eficaces para acusar a una persona–, busca la imposición de una sanción por la comisión de un hecho delictivo, mientras que la parte contraria –defensa– buscará siempre la absolución.


17. De esta forma se advierte que la pretensión de las partes es única y versa sobre la imposición o no de una sanción, lo que precisamente al determinarse la responsabilidad penal en contra de una persona, es ineludible que la sanción debe imponerse.


18. De este modo, se insiste, no puede dividirse la decisión del tribunal de alzada para que el juzgador de primer grado imponga las penas correspondientes, sino que aquél, al reasumir jurisdicción debe pronunciarse sobre los tópicos expuestos por las partes, tanto los de culpabilidad como los alegatos de absolución. De tal suerte que, si quien decide sobre la culpabilidad de una persona se pronuncia sobre las penalidades y la reparación del daño –si resulta factible– estaremos hablando de una sentencia condenatoria congruente y exhaustiva, pues ésta decide la totalidad de los puntos que le fueron planteados.


19. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.P.,(9) y posteriormente, en el caso H.U.,(10) estableció, en cuanto al derecho a ser oído en segunda instancia y las características de las instancias de apelación, lo siguiente:


"El derecho de recurrir el fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del Juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del Juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él."(11)


20. Asimismo, como se hizo referencia en un diverso apartado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en las sentencias V.R. vs Honduras,(12) Masacre de Mapiripán Vs. Colombia,(13) A.B. y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs Venezuela,(14) que un recurso es adecuado cuando es idóneo para proteger el derecho afectado, en tanto que es efectivo siempre que sea capaz de producir el resultado para el que fue creado.


21. En el caso, sería obsoleto un recurso que sólo se pronunciara parcialmente sobre las pretensiones de la parte apelante –hecho delictivo y responsabilidad penal– y que dejara en suspenso para que otra autoridad decidiera diversas cuestiones –individualización de sanciones y, en su caso, reparación del daño–, ya que el recurso debe producir el resultado para el que fue creado. En este sentido, si el recurso también tiene la finalidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, el tribunal de alzada debe analizar los aspectos restantes que integran la sentencia condenatoria en aras de emitir una decisión exhaustiva y congruente con la pretensión de la parte vencedora en el recurso.


22. En efecto, sólo si el tribunal de alzada asume plena jurisdicción sobre el caso planteado, en idéntica situación que la del Tribunal de Enjuiciamiento se estará en posibilidad de establecer que el recurso es accesible y eficaz, que permite un examen o revisión integral del fallo recurrido, y desde luego, que es capaz de producir el resultado para el que fue creado.


23. En este sentido, la Corte Constitucional de España, al resolver el recurso de amparo 4125/1994, determinó que: "el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plena facultades al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. ... conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el J. a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba."(15)


24. Cabe mencionar que el campo de la revisión de un fallo absolutorio que es revocado por un tribunal superior, ha sido poco explorado por los sistemas penales, pues incluso, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(16) centra el análisis del derecho a ser revisada la sentencia y pena por un órgano superior cuando la persona sea hallada culpable, pero poco se habla de las sentencias absolutorias y la eventual disconformidad de una de las partes.


25. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso M.V.A., se enfrentó a la problemática de analizar un recurso que permitiera revisar las decisiones de un tribunal de segunda instancia que revocó una sentencia absolutoria. Al respecto, la Corte determinó que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal y que esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena.(17) En lo que interesa, determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos los siguiente:


"97. El tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un J. o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida.


"98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.


"...


"100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria."


26. Así, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el tribunal de apelación revoca la sentencia absolutoria y considera que la persona sometida a su potestad es penalmente responsable de la comisión de un delito señalado por la ley, es en ese momento donde se activan las obligaciones contenidas en el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la subsecuente necesidad de abordar las audiencias de individualización de sanciones y explicación de sentencia que establece la legislación en cita.


27. Incluso, desde el momento en que una persona es condenada en apelación por revocarse la decisión absolutoria de primera instancia, surge la necesidad de que ese fallo de condena sea analizado por otro órgano jurisdiccional, pues es aquí cuando se activan los derechos humanos del sentenciado.


28. En efecto, como lo expuso la citada Corte Interamericana, la posibilidad de recurrir un fallo condenatorio es una garantía establecida en favor del inculpado, con independencia de la instancia en que se hubiese impuesto la condena, pues lo importante es que el recurso cumpla con los estándares desarrollados por la mencionada Corte Interamericana.


29. En conclusión, para que una sentencia de condena tenga el carácter de definitiva en el sistema penal acusatorio, acorde con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(18) en el que ponga fin al procedimiento penal, es necesario que el órgano jurisdiccional resuelva sobre la existencia del delito, la responsabilidad penal, la individualización de las sanciones y, en el caso que proceda, la reparación del daño.


30. Así, estimo que la actuación que debe realizar el tribunal de alzada cuando se enfrente a un caso similar al que nos ocupa, es la siguiente:


a) Citar a las partes a la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño dentro del plazo de cinco días subsecuentes a la emisión de la resolución que revoca la de primera instancia.


b) Una vez abierta la audiencia antes señalada, el tribunal de apelación deberá abrir el debate entre las partes privilegiando los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


c) Al concluir el debate, deberá pronunciarse sobre el grado de culpabilidad y la pena a imponer al sentenciado, así como el pago de la reparación del daño que corresponda –si resulta procedente–.


d) Determinará la procedencia sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.


e) Por último, dentro de los cinco días siguientes, el tribunal de alzada redactará la sentencia y citará a las partes a la audiencia de explicación del fallo.


31. De este modo, al concluir la labor del tribunal de apelación con la audiencia de explicación de sentencias, se podrá establecer que existe una real y efectiva sentencia definitiva en la que se abordaron todos los tópicos planteados por las partes y satisficieron los principios que rigen el proceso penal acusatorio. 32. Debo destacar que las razones expuestas, son las que sostuve en el proyecto de resolución que sometí a consideración de las señoras Ministras y señores Ministros de la Sala, al haber sido el primer ponente de este asunto. En virtud de que fue desechada la propuesta, son las que motivaron mi voto en contra de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala.








________________

1. De la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra, quien suscribe este voto.


2. "Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño

"El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.

"El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral."

"Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño

"Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de Enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.

"Cerrado el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el tribunal redactará la sentencia.

"La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia."


3. "Artículo 401. Emisión de fallo

"Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de Enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.

"El fallo deberá señalar:

"I. La decisión de absolución o de condena;

"II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del tribunal, y

"III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.

"En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

"En caso de absolución, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

"Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

"El Tribunal de Enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes."


4. F.C.. 1997. Derecho Procesal Civil y Penal. En Biblioteca clásicos del Derecho (página 136) Antonio Caso número 142, México Distrito Federal: Editorial Mexicana. Traducción y compilación E.F.A. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V.


5. En una segunda etapa se reiteró el criterio con los alcances descritos: (I) Caso A.B. y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrafo 72; (II) Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 263; (III) Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párrafo 209; y (VI) Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrafo 229.


6. F.C.. 1997. Derecho Procesal Civil y Penal. En Biblioteca clásicos del Derecho (página 32) Antonio Caso número 142, México Distrito Federal: Editorial Mexicana. Traducción y compilación E.F.A. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V.


7. F.C.. 1997. Instituciones del Derecho Procesal Civil. En Biblioteca clásicos del Derecho (página 85), A.C. número 142, México Distrito Federal: Editorial Mexicana. Traducción y compilación E.F.A. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V.


8. Fallado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: N.L.P.H., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente) en contra del emitido por el señor M.J.M.P.R.. Ausente el M.L.M.A.M..


9. Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C, No. 52.


10. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107, párrafo 159.


11. Corte Interamericana, caso C.P.(., párrafo 161 (1999).


12. Corte IDH. Caso V.R.V.H.. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4


13. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134


14. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182


15. Sala Primera del Tribunal Constitucional de España. Recurso de amparo 4.125/94. Cabe destacar que en este punto, la Corte Constitucional de España hizo referencia a que dichas consideraciones han sido reiteradas en su doctrina; al respecto citó como precedentes los siguientes: STC 323/1993, fundamento jurídico 4o., que cita las SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, SSTC 102/1994, fundamento jurídico 3º; 120/1994, fundamento jurídico 2o.; 272/1994, fundamento jurídico 2o.; 157/1995, fundamento jurídico 4o.; y 176/1995, fundamento jurídico 1o..


16. Artículo que establece en lo conducente, lo siguiente:

"Artículo 14. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."


17. Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255. Párrafo 91.


18. "Artículo 67. Resoluciones judiciales

"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso.

"Los autos y resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

"I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

"II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

"III. La de control de la detención;

"IV. La de vinculación a proceso;

"V. La de medidas cautelares;

"VI. La de apertura a juicio;

"VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;

"VIII. Las de sobreseimiento; y,

"IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

"En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un J. o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario."

"Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias

"Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos."

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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