Voto particular num. 516/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4447
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la M.A.M.R.F. en el amparo en revisión 516/2018.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió el recurso de revisión interpuesto por dos mujeres en contra de diversas porciones normativas contenidas en los artículos 380 Bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco, las cuales regulan los contratos de gestación subrogada y por sustitución.


Las quejosas consideraron que dichas normas vulneran sus derechos humanos porque producen un efecto discriminatorio por su sola entrada en vigor, pues excluyen, prima facie, a las parejas del mismo sexo, a las de varones y a las personas solteras del derecho de acceso a aquel mecanismo jurídico para la reproducción asistida.


Así, por unanimidad de cuatro votos,(1) esta Primera Sala concedió el amparo en contra de los artículos 380 Bis 1(2) y 380 Bis 5, fracción III, partes primera y última,(3) del Código Civil de Tabasco que se dirigen a las personas "contratantes" y, por mayoría de tres votos, negó el amparo en contra de los artículos 380 Bis 3, párrafo tercero,(4) 380 Bis 5, párrafo segundo(5) y 380 Bis 6, párrafo segundo,(6) del código en cita, los cuales imponen como requisitos del contrato en cuestión que las "mujeres gestantes" tengan entre veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad; que se corrobore que no presentan algún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional; y que el asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de adopción plena, aprobada por una autoridad judicial competente.


Si bien coincidí en la improcedencia de la impugnación respecto a un segmento de las normas reclamadas y en la concesión parcial del amparo, no comparto la decisión de la Sala de proceder al análisis de la constitucionalidad de los artículos 380 Bis 3, párrafo tercero, 380 Bis 5, párrafo segundo, y 380 Bis 6, párrafo segundo, dado que las quejosas no cuentan con interés legítimo para combatirlos al no causarles perjuicio con motivo de un efecto estigmatizante.


El presente asunto involucra una problemática particularmente compleja, en la medida en que el Congreso de Tabasco legisló sobre la regulación jurídica de las nuevas tecnologías en la materia de reproducción humana, con lo cual se adentró a un terreno en donde, legislativamente hablando, no hay muchas referencias, al menos, en México.


La exposición de motivos del código aquí reclamado, publicada en enero de dos mil dieciséis, reconoció que la gestación subrogada o sustituta, así como sus efectos circundantes, pueden provocar consecuencias sociales perversas si dicha innovación de la ciencia de la salud, que fue creada para una causa noble, llega a mercantilizarse, con lo que atentaría en contra de los principios y bienes que busca tutelar el derecho familiar.


Para prevenir tales efectos perniciosos, el legislador local optó por acotar la posibilidad de acceder a ese mecanismo jurídico al establecer una serie de definiciones técnicas de reproducción humana asistida, y de gestación por contrato (subrogada y sustituta), así como un régimen de responsabilidad convencional, y los términos bajo los cuales habrán de celebrarse los contratos relativos.


El Poder Legislativo Local de Tabasco se adentra en un terreno prácticamente desconocido, abre apenas la puerta para asegurarse de que la medida sirva para ayudar a las personas a alcanzar su plenitud familiar, y a partir de ello diseñó un sistema restrictivo (tanto, que incluso ha sufrido ya invalidaciones por el Pleno de este Alto Tribunal) como una forma de disuadir que esta forma de reproducción genere un mercado de infantes, o la mercantilización de una buena intención o "turismo reproductivo", es decir, un entendido social de que la medida es inocua y generalizable, siendo que se trata de un modelo de contratación lleno de aristas, que cruzan por todos los temas relacionados a la filiación y a la obligación para con los menores, hasta la salud de la madre gestante y qué tanto pueden los contratantes incidir en ella. El legislador local está optando por no facilitar una demanda generalizada de estos servicios, que pudiera conllevar a un entendido social de que es una práctica inocua, sino que lo está permitiendo aunque de forma restrictiva a fin de que no se desvirtúe el propósito.


Considero que este contexto debe ser tomado en cuenta al valorar si este caso requiere interés legítimo o jurídico para accionar en amparo, ameritando que sea pertinente el segundo a fin de atender a lo que la sociedad de Tabasco está pretendiendo a través de sus legisladores en este tema tan delicado, innovador y trascendente.


Lo anterior, máxime si ya intervino en el análisis de este cuerpo normativo el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, a través del control abstracto del mismo. El Pleno encontró, en la acción de inconstitucionalidad 16/2016,(7) diversos aspectos que no superaron un escrutinio constitucional por contener vicios discriminadores, mismos que fueron solventados en su parte autoaplicativa en el momento en que el Pleno resolvió. De hecho, varias de las porciones normativas que en el presente amparo se reclamaron fueron invalidadas por el Alto Tribunal que, al resolver el caso, advirtió que presentaban vicios de estigmatización. Es más, el Pleno no se limitó a las porciones cuya invalidez demandaba la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino que por extensión invalidó otras que presentaban el mismo vicio estigmatizante, de suerte que, al menos en control abstracto, el sistema normativo quedó purgado.


Reitero que, a mi manera de ver, se requeriría que, por sus particularidades muy propias, este diseño normativo sui géneris impusiera una barrera concreta y que consistiera en un acto de aplicación infranqueable a parejas que quisieran acceder a este beneficio, lo cual generaría un interés jurídico que abriría la puerta para analizar los verdaderos alcances constitucionales de este sistema normativo.


Es por ello, que en el presente asunto expresé mi voto a favor del estudio de fondo de los artículos 380 Bis 1 y 380 Bis 5, fracción III, partes primera y última, del Código Civil para el Estado de Tabasco, a diferencia de aquellos amparos en revisión en los que figuraron como quejosos únicamente varones (780/2018 y 820/2018), pues el hecho que las quejosas sean una pareja de mujeres que aspira a acceder al mecanismo jurídico de que se trata con el carácter de potenciales "madres pactantes", las dota del interés necesario para combatir las normas que se dirigen a la categoría de "mujeres contratantes".


Debido a que los requisitos que tales disposiciones normativas imponen a las mujeres que deseen asumir el rol de "madres contratantes" son susceptibles de producir un efecto igualmente estigmatizante, dados los obstáculos que representan para celebrar un contrato de gestación asistida bajo aquella condición, es que las quejosas están legitimadas para combatirlas como sistema.


En cambio, por los artículos 380 Bis 3, párrafo tercero, 380 Bis 5, párrafo segundo, y 380 Bis 6, párrafo segundo, que se dirigen a las "mujeres gestantes", consideré que la oportunidad para combatirlos a través del juicio de amparo requiere la existencia y acreditación de un acto concreto de aplicación en la esfera jurídica de quienes se consideren afectadas (en este caso, la pareja de mujeres).


Es decir, que se acredite el "perjuicio" que las quejosas dicen que les genera la norma, más allá de un efecto estigmatizante por orientación sexual que, como expresé con anterioridad, quedó superado. En consecuencia, en mi opinión debió haberse sobreseído en el juicio respecto a los artículos 380 Bis 3, párrafo tercero, 380 Bis 5, párrafo segundo, y 380 Bis 6, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Tabasco.








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1. El asunto se resolvió por unanimidad de cuatro votos de la suscrita M.A.M.R.F. y de los Ministros A.G.O.M. (ponente), J.L.G.A.C. y J.M.P.R. por los puntos resolutivos primero (revocación de la sentencia recurrida), segundo (sobreseimiento parcial en el juicio) y tercero (concesión del amparo) y por mayoría de tres votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y J.M.P.R., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, por el punto resolutivo cuarto (negativa del amparo), en contra del emitido por la suscrita. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


2. "Artículo 380 Bis 1. Gestación por contrato

"La gestación por contrato se efectuará a través de la práctica médica, mediante la cual una mujer gesta el producto fecundado por los padres contratantes, cuando la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero."


3. "Artículo 380 Bis 5. Requisitos del contrato de gestación

"...

"III. La mujer contratante debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad."


4. "Artículo 380 Bis 3. Condición de la gestante

"...

"Pueden ser contratadas como gestantes sólo las mujeres de entre veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad que tengan una buena salud biopsicosomática y que hayan dado su consentimiento de manera voluntaria para ser gestante subrogada o sustituta, habiendo adquirido plena información acerca del proceso, previa a la manifestación de su consentimiento."


5. "Artículo 380 Bis 5. Requisitos del contrato de gestación

"...

"Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante adicionalmente deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes. El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la transferencia y que sean necesarios de la salud física y mental de la mujer gestante, para corroborar que no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional. La mujer gestante, el padre y la madre contratantes, deberán someterse a los estudios que establezca la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y que garanticen la salud de los implicados."


6. "Artículo 380 Bis 6. Asentamiento del recién nacido

"...

"El asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por Juez competente, en los términos del presente código."


7. Resuelta el 7 de junio de 2021.

Este voto se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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