Voto particular num. 50/2022 Y SUS ACUMULADAS 54/2022, 55/2022 Y 56/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,831
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022.


El diecisiete de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, relacionadas con la legislación electoral del Estado de Nuevo León. Entre otras cuestiones, se reconoció la validez del requisito legal de elegibilidad que impide que las personas condenadas por los delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria puedan ocupar los cargos de gobernador, diputado local o munícipe en esa entidad federativa. La mayoría estimó que, en una interpretación conforme del precepto en el que se entendiera que la condena fuera definitiva y el impedimento prevaleciera sólo durante el tiempo en que se cumple la pena, ese requisito superaba las gradas del test de proporcionalidad.


Aunque considero que la violencia contra las mujeres, la falta de pago de las obligaciones alimentarias y la violencia intrafamiliar son problemas sociales de la mayor importancia que deben ser atendidos con urgencia, me parece que la restricción a ocupar un cargo de elección popular no contribuye en forma alguna a solucionar esas problemáticas y, en cambio, constituye una restricción desproporcional al derecho fundamental a ocupar un cargo público, tal y como explico a continuación.


En primer lugar, me parece que la mayoría soslayó que en diversos precedentes ya habíamos sostenido que las restricciones para acceder a un cargo público sólo se justifican si éstas buscan garantizar el correcto ejercicio del cargo a desempeñar. En otras palabras, en estos casos, la finalidad constitucionalmente válida sólo puede ser la profesionalización, efectividad y eficiencia del cargo público del que se trate debido a que el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal prevé que el derecho de la ciudadanía a ocupar un cargo público depende de que cumpla con las calidades que establezca la ley. Desde mi punto de vista esas "calidades" se refieren a los elementos intrínsecos que permiten el correcto desempeño del cargo, por lo que cualquier restricción a ese derecho debe estar acotada a garantizar esa finalidad constitucional.


La mayoría, por el contrario, sostuvo que la restricción impugnada superaba la primer grada del test de proporcionalidad porque buscaba proteger los derechos de las mujeres y de las personas acreedoras alimentarias. Insisto, ése me parece un fin loable y de la mayor importancia. Sin embargo, la restricción que se impuso no se relaciona en forma alguna con el desempeño de la función pública de los cargos señalados en la norma impugnada. A mi juicio, esta decisión permite en cambio que los legisladores busquen resolver problemas sociales mediante el establecimiento de requisitos que no están relacionados con el cargo público a desempeñar, lo que excede los límites que pueden ser impuestos conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 35 constitucional.


En segundo lugar, suponiendo que el fin que la mayoría atribuye a la medida sujeta a escrutinio pudiera ser una razón válida para restringir el derecho fundamental a ocupar un cargo público, considero que la restricción en comento no superaba las gradas de idoneidad ni de necesidad del test de proporcionalidad.


Por una parte, en múltiples ocasiones he sostenido que evitar que los deudores alimentarios accedan a esos cargos no contribuye en forma alguna al cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de las niñas, niños, adolescentes y adultos mayores. Lejos de demostrar esa idoneidad, la decisión aprobada no aporta elemento alguno que permita concluir que la restricción al acceso a los cargos públicos contribuye en alguna medida en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias o en la protección de las mujeres que sufren violencia en razón de género. Simplemente se limitó a razonar de forma circular que la medida era idónea porque guardaba relación con la finalidad de proteger los derechos de las mujeres y garantizar el pago de alimentos, así como porque pretendía desincentivar la comisión de esos delitos (párrs. 180 a 182).


Por otra parte, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la etapa de necesidad en un examen de proporcionalidad sólo se supera cuando no queda demostrado que exista una medida menos restrictiva para conseguir ese mismo fin.(1) No obstante, en el presente asunto la mayoría omitió realizar un análisis de necesidad en el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte. En una confusión sobre lo que conlleva ese tipo de estudio, en este punto la decisión se limita a afirmar que la medida es necesaria porque "por una parte, sirve para eliminar la violencia contra las mujeres y, por la otra, para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos", así como porque es obligación del Estado prevenir por todos los medios apropiados y sin dilaciones todas las formas de violencia contra la mujer, al igual que asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, de conformidad con el interés superior de la niñez (párr. 183). Pero examinar necesidad para esta Suprema Corte nunca ha sido analizar si una medida sirve a determinado fin cosa que, como dije, tampoco hace la sentencia sino verificar si para lograr tal fin existe alguna otra medida menos restrictiva al derecho fundamental.


En esta tesitura, en diversas ocasiones he manifestado que existen alternativas menos restrictivas del derecho a ocupar cargos públicos. Como expliqué en la discusión de este asunto, hay otros mecanismos más eficientes para lograr esos fines sin incidir desproporcionadamente en el derecho de ocupar un cargo público como, por ejemplo, prever descuentos al sueldo de los servidores públicos para cumplir con las obligaciones alimentarias. La restricción validada por la mayoría incluso impide que las personas deudoras alimentarias puedan ser sujetas a este tipo de medidas al ocupar un cargo público, permitiendo que sigan en incumplimiento frente a sus acreedores.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, con el número de registro digital: 2013154.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de septiembre de 2023.








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1. En este sentido, véase la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), cuyo rubro es: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de dos mil dieciséis, Tomo II, pág. 914.

Este voto se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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