Voto particular num. 5/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1810
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la controversia constitucional 5/2015.


1. En sesión del treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala resolvió la controversia constitucional citada al rubro, determinando parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente, y sobreseer en los términos indicados, así como declarar la invalidez de una recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, al considerar que en ella se determinó como objeto de la recomendación cuestiones que atañen a la función jurisdiccional, en exceso de los límites competenciales de la referida Comisión, en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


2. No comparto la decisión de la mayoría por las siguientes razones.


3. En mi opinión, la resolución del presente asunto exige la respuesta a la pregunta si conforme al parámetro constitucional ¿los organismos locales de protección de derechos humanos tienen facultades para analizar y emitir recomendaciones en contra del retardo en la resolución de los recursos de apelación del Poder Judicial Local?


4. De conformidad con el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, las Comisiones Locales pueden emitir recomendaciones respecto de la función administrativa de los Poderes Judiciales Locales. Así, contra lo resuelto por la mayoría, en mi opinión, no todos los actos u omisiones realizados por los órganos judiciales en el trámite de un caso o juicio son por esa sola razón jurisdiccionales.


5. La función jurisdiccional es aquella que, ejercida respecto del trámite de un proceso, implica el ejercicio de una potestad relativa al ejercicio de un criterio jurídico tendiente a la finalización del referido trámite la misma emisión de un acuerdo, interlocutoria o decreto, o decisión judicial propiamente hablando. Por tanto, en mi opinión, aquellas actuaciones que no reúnan estas propiedades deben encuadrarse como una actuación administrativa para efectos de la aplicación del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, como son justamente las relacionadas con la administración de los recursos materiales y humanos de los tribunales para cumplir y hacer cumplir los referidos criterios jurídicos, respecto de lo cual versan las recomendaciones hoy invalidadas.


6. En el caso concreto, a través de la recomendación 29/2014, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora el veinticinco de noviembre de dos mil catorce en el expediente CEDH/III/22/01/0020/2014, la Comisión recomendó al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora tomar diversas acciones al advertir que la autoridad judicial había violado la garantía de debido proceso de un ciudadano debido al retardo excesivo en la notificación del auto de formal prisión dictado en su contra.


7. En mi opinión, la dilación en la notificación del auto de formal prisión al imputado si bien forma parte del proceso penal y se encuentra bajo las facultades de dirección procesal del Juez, debe entenderse que carece de las propiedades que invisten a una actuación del imperio judicial, pues a través de ella, el órgano judicial no resuelve ninguna incidencia dentro del proceso, ni emite decisión alguna en la forma de acuerdo, interlocutoria o decreto, sino que se trata de una actuación administrativa, que se lleva a cabo al margen del criterio independiente del Juez o Jueza, pues no requiere de su parte la construcción de una solución normativa a una interrogante o cuestionamiento ya sea incidental al proceso o al fondo del asunto. Así, debe calificarse como una actuación administrativa que integra el ámbito sobre el cual los organismos locales de protección de derechos humanos pueden desplegar sus facultades constitucionales.


8. Considero que la determinación de cuáles actuaciones judiciales al interior de un proceso judicial son propiamente jurisdiccionales o cuáles administrativas debe realizarse caso por caso y de manera progresiva, ya que no existe un criterio clasificador útil que pueda determinar de antemano todos los supuestos; sin embargo, debe identificarse como una propiedad relevante para efectos de calificar a una actuación como jurisdiccional si está se encuentra estrechamente vinculada con el ejercicio de una potestad decisional del juzgador de tal manera que a través de su evaluación lo que se busca cuestionar en realidad es la solución normativa a un cuestionamiento jurídico surgido dentro del procedimiento que, por virtud del principio de división de poderes, debe estar revestido del valor de independencia judicial; si, por el contrario, la actuación judicial carece de estas propiedades y se vincula más con la administración o gobierno del órgano judicial la asignación de recursos materiales y humanos para el despacho y diligencia de esas decisiones, entonces, éstas pueden calificarse como administrativas.


9. Así, la dilación en la notificación del auto de formal prisión al imputado, en mi opinión, no es una cuestión que deba integrarse en el ejercicio normal del criterio judicial ni por tanto debe estar resguardado por el principio de independencia judicial, ya que ello debería ser parte normal del funcionamiento de los tribunales y se vincula con la administración de los recursos materiales y humanos de éstos.


10. Sostener lo contrario, supondría reconocer que la determinación del momento "adecuado" para notificar una actuación debe corresponder decidir a los tribunales conforme a su criterio, cuando ello se encuentra predeterminado por reglas específicas y su cumplimiento debe escapar a cualquier criterio judicial. El cumplimiento de los plazos debe venir asegurado por una buena administración del Poder Judicial. En esta medida, como la referida dilación se vincula más con las funciones administrativas, debe reconocerse la validez de las recomendaciones impugnadas.


11. Por estas razones, en mi opinión, esta Sala debió reconocer la validez de la recomendación impugnada, ya que ésta versa sobre cuestiones administrativas y no sobre los méritos del ejercicio de competencias propiamente jurisdiccionales.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 5/2015, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 994, con número de registro digital: 29551.

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