Voto particular num. 48/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,1115
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la controversia constitucional 48/2020.


1. En sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro. La problemática de este asunto giró en torno a un conflicto relacionado con el agua en diversos Municipios del Estado de Chihuahua.


2. Aunque, fundamentalmente, coincidí con la resolución de fondo del asunto, el objetivo del presente documento es hacer una aclaración sobre un sobreseimiento decretado en la sentencia. Siendo importante resaltar que los razonamientos que aquí expreso, son una reiteración del voto concurrente que formulé en la controversia constitucional 56/2020.


Apartado VI. Causales de improcedencia. Tema C.


3. En este apartado del fallo, la mayoría de las y los integrantes del Tribunal Pleno determinaron sobreseer la controversia constitucional respecto a la omisión atribuida al Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales. Esto, al tratarse de una petición de violación indirecta a la Constitución Federal que no puede ser analizada en la controversia constitucional. A decir de la mayoría, la impugnación del actor se configuraba como una cuestión de legalidad, al solamente plantearse el incumplimiento de preceptos de la Ley de Aguas Nacionales.


4. Voté en contra de este sobreseimiento. En primer lugar, considero que se usó de manera inadecuada el concepto "violación indirecta". Una cuestión de legalidad no es sinónimo de una pretendida "violación indirecta" a la Constitución. Pueden existir violaciones indirectas que sí sean una cuestión de legalidad, pero no todas las violaciones indirectas son indiferentes para la Constitución y, por ello, inviables de ser analizadas a través de la controversia constitucional. Todo depende del caso concreto y de la alegada violación al ámbito competencial.


5. En varios precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se han decretado violaciones indirectas a la Constitución. Incluso, y esto es de suma importancia, en el procedimiento que dio lugar a la reciente reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, en la que se modificó la fracción I del artículo 105 que rige a las controversias constitucionales, la iniciativa proponía que sólo se pudieran analizar las denominadas "violaciones directas a la Constitución". Sin embargo, esa limitación a "directas" fue eliminada por el Poder Revisor de la Constitución, bajo el argumento que ese término podía confundir y que, más bien, debía partirse que en controversias constitucionales podía analizarse cualquier tipo de violación a la Constitución. En ese sentido, recalco, podrán existir violaciones indirectas que sí sean relevantes para el ámbito competencial protegido por la Constitución.


6. Ahora bien, en segundo lugar, con independencia de este comentario conceptual y a diferencia de la apreciación que se hace en la sentencia, considero que el actor en su demanda no señaló simplemente que el reglamento incumple preceptos de la Ley de Aguas Nacionales. Advirtiendo su causa de pedir, lo que alega es que existe una omisión legislativa del reglamento derivada también de lo previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual prevé que el Estado garantizará el derecho al agua, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.


7. Así, si bien es cierto que el actor menciona que el reglamento incumple las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, también implica que este conjunto de normas son deficientes porque no otorgan una participación efectiva a los Municipios en la gestión del derecho al agua. En consecuencia, no estamos ante una cuestión de mera legalidad para efectos de la controversia constitucional; por el contrario, sí estaban presentes argumentos que pretendían evidenciar una violación a la propia Constitución.


8. Por ello, debió ser a partir de un estudio de fondo donde se analizara si el reglamento resulta inconstitucional por incurrir a su vez en una omisión legislativa en desatención del artículo 4o. constitucional o, realmente, sólo concurre un deber constitucional de emisión de una nueva Ley de Aguas Nacionales (por lo que el reglamento actual no podría repudiarse como inconstitucional, porque al no existir la referida ley, el reglamento sólo puede desarrollar lo establecido en la actual legislación). Empero, se insiste, ese análisis correspondía a un estudio de fondo y no de procedencia.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 48/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo II, agosto de 2022, página 1192, con número de registro digital: 30809.


El voto particular y concurrente que formuló el Ministro A.G.O.M. en la controversia constitucional 56/2020 citado en este voto, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo I, mayo de 2023, página 1150.

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