Voto particular num. 478/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación17 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1870

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. con relación a la contradicción de tesis 478/2018.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos la contradicción de tesis citada al rubro,(1) en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de declarar existente la contradicción y definir el criterio que debe prevalecer.


I. Razones de la mayoría


2. En la sentencia de mayoría se determinó que existe contradicción de tesis, ya que los tribunales contendientes analizaron el mismo problema jurídico y lo resolvieron de manera discrepante.


3. Se concluyó que existen similitudes fácticas y jurídicas en los asuntos que dieron origen a los criterios discrepantes, tales como que los quejosos están privados de su libertad; el acto reclamado es la omisión de dictar sentencia definitiva en la causa penal y; los tribunales que declinaron la competencia discreparon sobre si la omisión de dictar sentencia requiere ejecución.


4. A partir de ello, el tema de la contradicción se ciñó a lo siguiente: "Si para efectos del juicio de amparo, la omisión de dictar sentencia en el proceso penal es un acto que requiere o no ejecución material y, consecuentemente, establecer qué J. es competente para conocer del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo".


5. Por ello la sentencia analizó los siguientes temas: a) la clasificación de los actos reclamados por su naturaleza y consecuencias; b) la naturaleza de los actos reclamados denominados "omisión de dictar sentencia" y qué tipo de afectación genera en la persona procesada y; c) J. de amparo que sería competente para conocer de ese tipo de actos reclamados.


6. Bajo ese esquema, se resolvió que la omisión de dictar sentencia es un acto omisivo con efectos positivos, debido a que es una obligación que surge del artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal. En ese sentido, se declaró competente al J. de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre el órgano jurisdiccional que tramita el procedimiento penal, ello con independencia de que el quejoso esté recluido en otra entidad federativa (interpretación del artículo 37 de la Ley de Amparo).


II. Razones de disenso


7. Respetuosamente a continuación expondré las razones por las que no comparto el sentido y consideraciones de la sentencia.


8. Desde mi punto de vista, considero que no existe contradicción de tesis, debido a que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, resolvió un conflicto competencial en donde la naturaleza de los actos reclamados no guarda identidad con los analizados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito.


9. En efecto, desde mi perspectiva los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto -de los cuales derivaron los conflictos competenciales resueltos por los Tribunales Colegiados- son distintos, circunstancia que resulta determinante para válidamente establecer un punto de choque, pues si consideramos que lo que se va a definir es si un no hacer específico atribuido a la autoridad responsable, en efecto constituye una omisión y si ese acto en concreto tiene efectos positivos, para efectos de determinar qué J. de amparo debe conocer de la litis constitucional, debe existir identidad en los casos analizados, para poder afirmar que ante una misma cuestión jurídica arribaron a criterios opuestos


10. Para evidenciar las diferencias entre los actos reclamados que dieron origen a la emisión de los criterios contendientes, presento el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

11. Finalmente, observo que los tribunales contendientes aplicaron legislaciones distintas. Por una parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito aplicó Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero y, por otra, el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Vigésimo Cuarto Circuito, aplicaron el Código Federal de Procedimientos Penales.


12. En suma, emito el presente voto particular por considerar que la contradicción de tesis debió declararse inexistente.








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1. Resuelto por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro presidente J.L.G.A.C., quienes se reservaron el derecho a formular voto particular.

Este voto se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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