Voto particular num. 471/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-08-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Fecha de publicación05 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V,4373
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".—Y toda vez que el día diecisiete de marzo del año en curso se falló el presente asunto, procedo a formular mi voto particular en relación con el segundo punto resolutivo (amparo adhesivo); sin embargo, antes de abordar tal tema, estimo conveniente efectuar las siguientes salvedades en relación con el sobreseimiento decretado en el amparo principal.—Salvedades respecto del amparo principal.—Ante todo, debo indicar que comparto el sentido adoptado en la ejecutoria que antecede, pues efectivamente en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia en el amparo principal que se invoca de oficio.—Sin embargo, no comparto el criterio adoptado por mis compañeros Magistrados relativo a la vista dada a las partes en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, que no derivó de una determinación del Pleno, sino sólo del ponente o del presidente.—En efecto, de la interpretación sistemática y teleológica de tal dispositivo legal es factible sostener que al ser este tribunal un cuerpo colegiado, una vez radicado el asunto (en este caso amparo directo principal), las determinaciones de gran trascendencia jurídica o procesal deben derivar del Pleno, salvo los acuerdos de mero trámite que corresponden a la presidencia.—Es de explorado derecho que el presidente del tribunal, desde luego, está facultado para hacer valer causales de improcedencia, pero tal facultad sólo opera al radicar el asunto correspondiente, pues es el momento procesal en que puede analizar las citadas causales y desechar las demandas o los recursos que incumplan con algún requisito de procedibilidad.—Sin embargo, en mi opinión, una vez admitido el medio de impugnación, en caso de advertirse o sobrevenir un motivo de improcedencia, sólo el Tribunal Pleno puede declarar la improcedencia.—Con todo respeto, considero que el criterio del ponente o del presidente sobre la actualización de una posible causal de improcedencia constituye una simple opinión jurídica sin fuerza vinculatoria.—Por ende, el hecho de que el ponente o el presidente advierta un motivo de improcedencia, de ninguna manera puede dar lugar a que se dé vista a las partes en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, pues se trata de un mero criterio personal, aislado y subjetivo, sin fuerza vinculatoria, que choca abiertamente con la propia naturaleza colegiada de este tribunal.—Por el contrario, una vez analizado el proyecto correspondiente, si el Pleno del tribunal, independientemente de la votación, es decir, por unanimidad o por mayoría de votos, considera la posible actualización de una causal de improcedencia, entonces y sólo entonces es el propio Pleno el que puede y debe ordenar dar la vista a que se refiere dicho dispositivo legal.—Cabe agregar que la citada vista, desde luego, tiene como fin primordial preservar la garantía de audiencia de las partes, pues se refiere a una causal no alegada, pero esto está condicionado a una formalidad, desde mi punto de vista, ineludible, como lo es que emane de una determinación plenaria, sin que pueda evadirse esta obligación procesal bajo el argumento de una impartición de justicia más ágil y expedita, pues la expeditez y agilidad no pueden estar por encima de formalidades esenciales, como lo es, en el caso concreto, que derive del Pleno, pues estimar lo contrario...

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