Voto particular num. 465/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-02-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Roberto Suárez Muñoz
Fecha de publicación17 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,3402
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado R.S.M.: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular en el juicio de amparo directo 465/2022 promovido por **********, resuelto en sesión ordinaria por videoconferencia celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veintidós.Respetuosamente, disiento de la decisión asumida en el proyecto aprobado por la mayoría, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, por las razones siguientes.De la lectura integral de la demanda de amparo advierto que a manera de conceptos de violación el promovente adujo: Que la determinación relativa a la improcedencia de la acción plenaria de posesión, bajo la consideración de que la escritura pública **********, relativa a la protocolización del procedimiento de jurisdicción voluntaria ********** no constituía justo título, adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que la pretensión deducida ostenta una naturaleza real y asiste al poseedor civil de una cosa, contra aquel que la detenta sin título o con otro de menor derecho, con la finalidad de que sea restituida al primero con sus frutos y accesiones; Que la causa generadora de su posesión la constituye el contrato de compraventa verbal celebrado con **********, respecto del inmueble materia del juicio, lo que quedó demostrado con el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria antes aludido y con la prueba testimonial que desahogó, atendiendo a que la finalidad de la acción intentada es acreditar que tiene un mejor derecho a poseer que sus contrarios pues, además, éstos reconocieron mediante confesión expresa que él es el propietario del inmueble, por lo que si bien en la demanda inicial omitió expresar que el justo título de su posesión tenía como sustento la referida compraventa celebrada con **********, dicha circunstancia quedó demostrada fehacientemente con la prueba documental pública que adjuntó a ese mismo libelo, al caso, la escritura pública **********, que se perfeccionó con las diversas probanzas testimonial y confesional que igualmente desahogo en el juicio; por lo que, ante ello, la celebración del pacto de referencia no se trataba de un hecho novedoso como lo determinó la responsable; y, Que aun cuando la decisión cuestionada se apoyó en algunos artículos del Código de Procedimientos Civiles para del Estado, no se encuentra precedida o relacionada con razonamientos que permitan establecer, que en efecto se actualizan las hipótesis normativas invocadas por la autoridad, ya que no se señalaron con precisión las razones particulares o causas inmediatas tomadas en cuenta para resolver como lo hizo y, por ende, no puede estimarse que cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional.Luego, de manera respetuosa y en contra de lo resuelto en la ejecutoria, estimó que los planteamientos antes condensados son inoperantes en un aspecto e infundados en otro.Lo anterior obedece a que, en principio, basta con atender a su contenido para advertir con meridiana claridad que en modo alguno se dirigen a controvertir las distintas consideraciones al amparo de las cuales la Sala del conocimiento resolvió que en el particular no había quedado demostrado el primer elemento de la acción plenaria de posesión deducida en el juicio de origen por el quejoso, consistente en el justo título para poseer.En efecto, al reasumir jurisdicción y ante la inexistencia de la figura del reenvío en la apelación, el Magistrado responsable se refirió...

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