Voto particular num. 46/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 143
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 46/2019.


I.A..


En sesión pública de once de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de seis votos, la contradicción de tesis 46/2019, en la que determinó que el pago de la indemnización por los daños generados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Dicho pronunciamiento, descansó, esencialmente, en que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, de acuerdo con lo previsto desde la Constitución Federal, en sus artículos 27 y 28, así como en la propia Ley de la CFE, en su numeral 5, párrafo primero, de ahí que se encuentra regido por el derecho administrativo.


Asimismo, se indicó que el hecho de que tal actividad del poder público esté sujeta a un control resulta acorde con el sistema democrático de derechos, donde se inscribe precisamente el derecho a ser indemnizado cuando con motivo de esa actividad se generen daños al particular.


Además, se precisó que el hecho de que la CFE tenga un régimen de gobierno corporativo de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética, está dirigido a su operación y a su estructura o diseño, por lo que no se encuentra exenta de cumplir con otros objetivos constitucionales.


En ese sentido, se consideró que es irrelevante que la Ley de la CFE no sujete de manera expresa a dicha empresa productiva a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues es en ésta en la que queda comprendida, como cualquier otro ente público.


En esas condiciones, el Tribunal Pleno concluyó que las actuaciones de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, ello cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo.


II. Razones del voto particular.


Respetuosamente no comparto el criterio al que arribó la mayoría del Tribunal Pleno porque cuando se resolvieron los asuntos en la Primera Sala, que forman parte de esta contradicción de criterios, yo emití mi voto en contra, sosteniendo que la vía civil es la procedente.


Lo anterior lo estimo así porque el criterio al que arriba la mayoría del Tribunal Pleno es genérico y no hace distinciones. Me explico, no toda la actividad de los órganos públicos se considera administrativa pues existen entidades públicas que persiguen actividades empresariales, comerciales o industriales y su actuación no necesariamente debe calificarse como administrativa.


En ese sentido, pienso que la naturaleza del órgano no siempre determina la naturaleza de la función y tampoco la vía por la cual puede reclamarse una indemnización, pues ello debe analizarse caso por caso.


En el supuesto analizado, los asuntos materia de la contradicción parten del daño ocasionado a los particulares con motivo de la prestación de la transmisión y distribución de la energía eléctrica, lo que en sí mismo no lo hace una actividad administrativa, sino que parte de una actividad industrial y comercial del Estado que se confirma con el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad que establece: "En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética."


Lo anterior, máxime que, como lo expresé en la sesión, en los casos que resolvió la Primera Sala, no sólo fue demandada la Comisión Federal de Electricidad, sino también había codemandados, entre ellos, empresas aseguradoras, respecto de las cuales, evidentemente, no procede la responsabilidad administrativa del Estado.


En suma, mi voto radica en la generalidad del criterio y la no susceptibilidad de que existan excepciones que permitan a las personas también acudir a la vía civil para presentar este tipo de reclamos.

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