Voto particular num. 450/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Álvaro Ovalle Álvarez
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5350
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado Á.O.Á. en el amparo en revisión 450/2022.


"QUINTO.Estudio de los agravios.


"Antes de ello, se destaca que **********, por conducto de su abogado patrono **********, reclamó del Juez Décimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, la sentencia interlocutoria de catorce de febrero de dos mil veintidós dictada en el expediente **********, relativo al juicio civil sumario sobre convivencia provisional y definitiva, promovido en contra de **********, quien lo reconvino por el pago de alimentos para su hija menor de edad; interlocutoria en la que se decretó la caducidad de la instancia del incidente de reducción de pensión alimenticia promovido por el citado **********.


"Seguido el juicio por los trámites de ley, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el veintinueve de septiembre pasado, en la que se concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia interlocutoria reclamada y emitiera otra en la que:


"... prescinda de considerar que se actualizó la caducidad del incidente de reducción de pensión alimenticia en el citado juicio y tome siempre en consideración el interés superior de la menor de edad tercera interesada. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda, pues sólo así se le restituirá en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la ley de la materia.


"Aduce medularmente la recurrente, en el segundo de los agravios, que se analiza en primer orden por cuestión de método, que la sentencia recurrida transgrede lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, al desestimar la causal de improcedencia establecida en la fracción XVII del artículo 61, con el argumento de que la resolución que decide un incidente no admite recurso, salvo el de nulidad de actuaciones, de competencia o que tenga trámite especial; en virtud de que el trámite especial se encuentra previsto por la fracción IX del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece que contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos y la que la niegue no admite recurso.


"Numeral que no distingue si la caducidad se decreta en un incidente, o bien, en el juicio principal, motivo por el que no resulta aplicable el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que invocó la Juez de Distrito, y trae como consecuencia que la sentencia recurrida carezca de una debida fundamentación y motivación al analizar deficientemente la causa de improcedencia hecha valer.


"Esta inconformidad es infundada.


"Se estima así, toda vez que es inexacto que el quejoso, antes de acudir al juicio de amparo, debió combatir la interlocutoria que decretó la caducidad de la instancia en el incidente de reducción de pensión alimenticia mediante el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 29 Bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en cuanto establece que contra la resolución que declare la caducidad procede dicho medio de impugnación con efectos suspensivos.


"Ello es así, en virtud de que el juicio de origen se tramita en la vía civil sumaria por versar sobre la convivencia con una persona menor de edad por parte de su progenitor, así como sobre el pago de alimentos, por lo cual se rige por las disposiciones contenidas en el título décimo primero, intitulado De los juicios sumarios, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, título del que destaca el capítulo relativo a las reglas generales, cuyo artículo 639 establece:


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, en ambos casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.


"No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate.


"Disposición legal que al regular el procedimiento del juicio civil sumario, como el que se tramita en el juicio de origen, debe considerarse la regla especial para el efecto de dilucidar el presente y, en ese contexto, es claro que contra la resolución que decretó la caducidad del incidente de reducción de la pensión alimentaria no procede recurso, por no ubicarse en alguno de los supuestos del numeral transcrito.


"Por lo anterior, es evidente que aun cuando la Jueza de Distrito consideró que el peticionario de amparo no estaba obligado a agotar recurso alguno previo a acudir al juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, conforme al cual la interlocutoria que decide un incidente no admite recurso, con excepción de los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales para su sustanciacióne, lo cierto es que, por las razones legales apuntadas, el quejoso no debía agotar recurso ordinario antes de acudir al juicio de amparo, por lo que éste es procedente.


"T. al tema, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"Registro digital: 190616

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materia: Civil

"Tesis: 1a./J. 33/2000

"Fuente: Semanario Judicial de...

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