Voto particular num. 449/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Miguel Lobato Martínez
Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6300
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado M.L.M.: Con el respeto que merecen la licenciada E.I.S., secretaria en funciones de Magistrada de Circuito y el señor Magistrado H.L.R., integrantes de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, disiento de la sentencia mayoritaria que determinó negar la protección constitucional en el juicio de amparo que nos ocupa, pues desde mi punto de vista, debió concederse el amparo a los trabajadores actores, acorde con las consideraciones que se exponen a continuación.—No comparto el criterio en el sentido de calificar como infundado el concepto de violación mediante el cual los trabajadores quejosos combaten la violación procesal consistente en el desechamiento de las pruebas documentales vía informe, identificadas con los números VI, VII, VIII y IX, que se mencionan en el fallo de mayoría, bajo el argumento de que el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo(19) dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando se lo requiera la autoridad laboral y, en el caso, se sostiene que el demandado Ayuntamiento de Zapopan, no tiene el carácter de autoridad o persona ajena al juicio, sino que es el patrón de los accionantes, por lo que la naturaleza de esta prueba estriba en que las partes del juicio soliciten al Tribunal Laboral requerir a una autoridad diversa a los contendientes para que proporcionen información relativa, de suerte que no se puede exigir un informe de autoridad a quien tiene el carácter de demandado (patrón) en el juicio.—Lo así considerado me parece una interpretación equívoca del citado numeral, puesto que se atiende a su literalidad, ya que si bien es cierto que acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, con más razón la que es parte, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla, toda vez que no debe entenderse la regla contenida en dicha norma en el sentido de que sólo aquellas autoridades y personas ajenas al juicio, pues limitaría el derecho probatorio de la parte obrera, sin justificación alguna.—Conclusión que se deduce al realizar un análisis sistemático y teleológico de la referida norma, en los términos que a continuación se explica: En esta rama del derecho, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma, en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga, porque estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden, pues es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma.—En el caso, la información en cuestión obra en poder de la Dirección de Mejoramiento Urbano o de la de Recursos Humanos, según se desprende de su ofrecimiento, hecho por los trabajadores: "VI. Documento público: consistente en el informe de los recibos de nómina que presente el Ayuntamiento demandado, del primero de enero hasta el mes de agosto de presente año, a nombre del C. **********, esto es, para demostrar que los actores perciben un salario menor, así como demostrar que pertenecen a la misma dependencia municipal, en la misma área, como también el nombramiento de auxiliar básico, de conformidad (sic) del 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.—VII. Documento público: consistente en el informe de los recibos de nómina que presente el Ayuntamiento demandado, del primero de enero hasta el mes de agosto del presente año, a nombre del C. **********, esto es, para demostrar que los actores perciben un salario menor, así como demostrar que pertenecen a la misma dependencia municipal, en la misma área, como también el mismo nombramiento de auxiliar básico, de conformidad del (sic) 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.—VIII. Documento público: consistente en el informe de los recibos de nómina que presente el Ayuntamiento demandado, del primero de enero hasta el mes de agosto del presente año, a nombre del C. **********, esto es, para demostrar que los actores perciben un salario menor, así como demostrar que pertenecen a la misma dependencia municipal, en la misma área, como también el mismo nombramiento de auxiliar básico, de conformidad del (sic) 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.—IX. Documento público: es (sic) el informe que el Ayuntamiento...

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