Voto particular num. 44/2023 de Plenos Regionales, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado José Luis Caballero Rodríguez
Fecha de publicación09 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5568
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado J.L.C.R. en relación a la contradicción de criterios 44/2023.


Respetuosamente me permito exponer las razones por las cuales, quien suscribe, no comparte las consideraciones adoptadas en el presente asunto.


En principio, comparto las consideraciones contenidas a párrafos 17 y 18 en el sentido de que la negativa de vincular a autoridades del orden administrativo a efecto de contemplar en el presupuesto el cumplimiento de laudos ejecutoriados dictados por el tribunal burocrático estatal es un acto de imposible reparación, en razón de que afecta el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de ejecución material de las sentencias, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la tesis jurisprudencial 28/2023 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada. De igual forma, coincido con las contenidas en el párrafo 19, en torno a que los Municipios tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con las bases del Municipio Libre, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, conviene precisar que la determinación de la sentencia se funda en el análisis de los artículos 115, fracciones I y II y 120, constitucionales; 147, 148 y 155 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G. y diversos numerales de la Ley de Deuda Pública del Estado de G..


Asimismo, se funda también en el 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que el presente asunto versa sobre un tema local no federal, al tratarse sobre la posibilidad o no de vincular para el cumplimiento de un laudo, cuya autoridad responsable es un Ayuntamiento en el Estado de G., a diversas autoridades como al gobernado, el Congreso, la Secretaría de Finanzas y la Administración, todos del Estado de G..


Al respecto, difiero de la conclusión alcanzada, ya que la sentencia se basa toralmente en la Ley de Deuda Pública del Estado de G., en tanto propone que ante la "insuficiencia presupuestal" de los Ayuntamientos para cumplir con los laudos dictados por el Tribunal Burocrático Estatal y una vez que "agote" las acciones necesarias, se vincule al gobernador y a la Secretaría de Finanzas y Administración y Congreso, todos del Estado de G., a la asignación de recursos económicos de carácter extraordinario mediante la emisión de deuda pública, lo cual no autoriza la Ley de Deuda Pública del Estado de G..


En efecto, se propone que con base en la Ley de Deuda Pública del Estado de G., las autoridades administrativas correspondientes, autoricen el endeudamiento de los Municipios para cumplir con sus pasivos laborales, derivados de laudos dictados por el tribunal burocrático; pero, los artículos 178, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; 3, fracción VIII y 5 de la Ley de Deuda Pública del Estado de G., disponen que los Municipios sólo pueden endeudarse para destinar los recursos a inversiones públicas productivas, entendidas éstas, en resumen, como toda erogación que cause directa o indirectamente un beneficio social, en relación indispensable con bienes del dominio público y prestación de servicios de esa índole.


Constitución Política de Estado Libre y Soberano de G.


"Artículo 178. Los Ayuntamientos son competentes para:


"...


"IX. Contraer deuda, fundada y motivada, en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia; "


Ley de Deuda Pública del Estado de G.


"Artículo 3. Conceptos de la deuda pública. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"VIII. Inversiones públicas productivas: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea a) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; b) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o c) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; "


"Artículo 5. Destino de la deuda pública. Todos los empréstitos o créditos que contrate el Estado de G. y los Municipios del Estado de G., así como sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, organismos municipales, fideicomisos públicos o cualquier entidad pública, con participación del Estado o de algún Municipio, se destinarán a inversiones públicas productivas."


Por lo que dichas disposiciones, contrario a la determinación de la mayoría, no confieren facultades al gobernador, Secretaría de Finanzas y Administración y Congreso, todos del Estado de G., para autorizar empréstitos o créditos a los Ayuntamientos para el pago de pasivos laborales, sino que el objeto de esa legislación es regular el endeudamiento público con destino específico a inversiones públicas productivas.


En ese sentido, de conformidad con los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal; 185 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; 147, 148 y 155 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de G., los Ayuntamientos tienen su hacienda municipal la cual es independiente...

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