Voto particular num. 44/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3691
EmisorPleno

Voto particular que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 44/2021.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad 44/2021, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que alegó la inconstitucionalidad de la fracción IX del artículo 989 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.(1)


La mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno(2) determinó que era fundado el concepto de invalidez en el cual se sostuvo que, la reforma impugnada invade la esfera de competencias del Congreso de la Unión respecto de la atribución contenida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, conforme al cual, se impide a los Estados legislar en materia procedimental civil.(3)


Esto es, la mayoría optó por el criterio que reiteradamente se venía sosteniendo, en el sentido de que procede declarar la invalidez de aquellas normas en materia procesal civil y familiar, emitidas por los Congresos Locales después del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor la reforma que trasladó al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de expedir la legislación única en esa materia.


En esta ocasión, no alcanzó la mayoría calificada necesaria para declarar la invalidez de la norma impugnada,(4) conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del País.(5) Como consecuencia de ello, la acción de inconstitucionalidad se desestimó y prevaleció la validez de la norma impugnada.


No obstante, considero necesario exponer las razones por las que, muy respetuosamente, no comparto tal desestimación. A mi parecer, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió decretar la constitucionalidad de la norma impugnada. No se logró dicha finalidad pues la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno refrendó su criterio prevaleciente, contra el cual me he pronunciado de manera reiterada, según consta en los votos de minoría formulados en las acciones de inconstitucionalidad 58/2018(6) y 32/2018,(7) así como en las discusiones plenarias de dichos asuntos.


Cómo afecta la interpretación propuesta a un caso concreto.


La propuesta del proyecto, si bien se presentó conforme a precedentes –que yo no he compartido–, implicaba mantener detenidas a las entidades federativas en la regulación de su régimen interior. Ya llevan cuatro años detenidos, en general, todos los cambios en materia procedimental, civil y familiar de toda la República porque el Congreso de la Unión no ha emitido la legislación única y, en esa demora, los más perjudicados son los justiciables, es la sociedad que se ve forzada a continuar litigando bajo esquemas procesales que van quedando anacrónicos. El presente caso es un ejemplo prototípico. Hace casi exactamente un año, Nuevo León sustituyó su ley de aparcería, la modernizó. Esta es una ley que tiene impacto directo en las personas que trabajan y cultivan los predios rústicos, que laboran y hacen productivo el campo, y que no pocas veces se enfrentan a dificultades o barreras para hacer valer sus derechos. En la anterior legislación se preveían procedimientos ante las autoridades municipales. En la flamante ley local se deposita, en cambio, la competencia en los juzgados civiles o mixtos.


Esto representó una modificación al Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León para determinar, justamente, la norma que aquí se impugna: que las controversias que se susciten en materia de aparcería se sujetarán al procedimiento oral. ¿Por qué al oral? Porque es un procedimiento abreviado donde rige la inmediación, la publicidad, la concentración, etcétera, es decir, se trata de un procedimiento beneficioso, ágil para los aparceros y trabajadores del campo.


El proyecto presentado al Pleno proponía anular esa posibilidad, esto es, eliminar un esfuerzo de modernización del campo de un Estado y de sus trabajadores, con el resultado de que cualquier tema relacionado con la aparcería tendrá que ser litigado a través de juicios ordinarios que, por definición, son más largos y gravosos. Esto incrementaría el trabajo de los tribunales, y podría dificultar la pronta resolución de disputas de los trabajadores del campo, al impedirse o al anularse, por la interpretación de falta de competencia, la posibilidad de que estas controversias se lleven por la vía oral. Quedaba, entonces, la vía ordinaria.


Quiero dejar muy claro que mi argumento en la sesión de Pleno que me llevó a votar en contra de esa propuesta no es ignorar la técnica constitucional en aras de una visión subjetiva de facilitar la vida de los aparceros de Nuevo León. Yo sólo ilustro una consecuencia de una interpretación que, respetuosamente, no he compartido y que, además, me parece que va siendo clara en sus consecuencias desfavorables para los justiciables en los Estados, que están atados de manos para poder poner al día sus legislaciones civiles y familiares tan importantes para la sociedad.


Comentarios previos.


El tema discutido por el Pleno es de gran trascendencia pues la cuestión que se resolvió consistió en determinar si los Estados tienen atribuciones para reformar sus propios códigos de procedimientos civiles tomando en consideración que, a partir de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se estableció como facultad del Congreso de la Unión la de "expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar".


Antes de precisar la razón de mi desacuerdo es pertinente recordar que, conforme a la reforma antes indicada, se adicionó la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución, para brindar competencia al Congreso de la Unión para emitir una legislación única en materia procesal civil y familiar. En el transitorio Cuarto de esa reforma se observa que el Constituyente estableció un plazo para lograr este propósito: "un plazo que no excedería de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas"(8). Esto significa que, si el decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,(9) el Congreso Federal debió haber expedido esa "legislación única" en la primavera de dos mil dieciocho. Es decir, hace prácticamente cuatro años.


Por otra parte, en el mismo decreto, en el transitorio Quinto, se observa el siguiente mandato:(10)"La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional".


De acuerdo con esta lógica, se tiene: primero, un Congreso Federal que no legisló entre finales de dos mil diecisiete e inicios de dos mil dieciocho como debió haberlo hecho, y que ha prolongado esa omisión por más de prácticamente cuatro años. Y, segundo, que mientras no exista esa "legislación única", la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continúa vigente. Tenemos pues, estas dos premisas básicas.


Voto particular


Ahora bien, en el presente asunto, el Congreso del Estado de Nuevo León reformó su Código Local de Procedimientos Civiles el primero de febrero de dos mil veintiuno, en lo particular, modificó la vía y términos en que habrán de tramitarse las controversias en materia de aparcería.(11)


Aun cuando no alcanzó la votación necesaria para expulsar a la normativa impugnada del sistema jurídico nacional, la mayoría del Tribunal Pleno votó por la invalidez del decreto del Congreso de Nuevo León, por el que se reformó el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, por considerar que, con fundamento en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, los Estados tienen vedado realizar cambios a sus legislaciones procesales civiles y familiares. Disiento de esa conclusión por las razones siguientes:


Primera razón


Aun cuando el Congreso de la Unión, está facultado para expedir "la legislación única" en materia procesal civil y familiar, mientras dicha legislación única no exista, no hay invasión de esferas legislativas. Nuevo León no está emitiendo ninguna legislación única, sino que está adecuando su código de procedimientos local a la realidad jurídica que considera que se vive en su entidad.


Segunda razón


Si bien el transitorio Quinto dice que mientras no se expida esa legislación única en materia procesal civil y familiar, la legislación procesal local de cada Estado se mantendrá vigente, dicha disposición no contiene una prohibición expresa para que los Estados reformen sus leyes adjetivas. Solamente establece que ésta se mantendría vigente y para que esta previsión se cumpla en el más auténtico de los sentidos, resulta indispensable que la norma refleje la realidad y ello implica hacer ajustes, pues de lo contrario, podrán generarse incongruencias entre las leyes y la realidad.


Los transitorios son vigentes –por supuesto–, pero entrañan una limitación que habrá de verificarse a futuro. De este régimen transicional yo no desprendo una prohibición expresa que impida a los Estados reformar sus leyes adjetivas durante este lapso mientras que se emita la ley única, que ya lleva cuatro años de retraso, que bien pudiera llegar a contar diez o veinte.


Tercera razón


Someter a los Estados federados a que no puedan ajustar sus códigos procedimentales civiles y familiares sino hasta que el Congreso de la Unión, emita la legislación única en esas materias, implica maniatarlos e impedirles la posibilidad de proteger las situaciones de facto que demanda una realidad en incesante cambio y esto terminaría por perjudicar de manera directa al ciudadano y a la sociedad en general.


¿Qué van a hacer los Estados, detenidos? ¿Qué van a hacer las personas, las sociedades, con una realidad que ya no se habla con las normas procesales de sus Estados y las hace seguir mecanismos que van quedando anquilosados?


Cuarta razón


No sólo se trata de una merma a la seguridad jurídica, sino a la competencia de los Estados federados prevista en el artículo 124 constitucional que establece que "las facultades que no se encuentren expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias". Esto resulta importante pues, ciertamente, el Congreso de la Unión no tiene competencia para reformar el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, ni tampoco el Congreso Local tiene competencia para emitir una "legislación única" en materia civil y familiar y, por tanto, al no existir una invasión de competencias, a mi juicio, resulta injustificado prohibir una salvaguarda constitucional, que es pilar del federalismo, y que está prevista en su artículo 124, pues ello implicaría entorpecer el ejercicio de una competencia de los Estados, lo que no es inocuo, y amerita un análisis particular.


Quinta razón


No debe soslayarse que, en la actualidad, ni siquiera existe aún la legislación única, la cual sí representaría un freno a los Estados, en tanto que actualizaría el fin de la vigencia de las legislaciones locales, tal y como lo mandata el Quinto transitorio de la reforma constitucional de referencia, y que dice lo siguiente: "la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación única". Subrayo "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".


Al no existir la normativa única de referencia, las legislaciones procesales de los Estados se mantienen vigentes y, mientras tanto, por la misma razón, pueden ser reformadas conforme sea necesario, toda vez que de acuerdo con el artículo 40 constitucional, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, dentro del que se entiende incluida la potestad de adecuar sus ordenamientos procesales, y en este caso podrá hacerlo "hasta en tanto" entre en vigor la legislación única en materia procesal civil y familiar pues será en ese momento cuando se configure una prohibición expresa a los legisladores locales, no antes.


Considerar lo contrario, no sólo vulneraría los artículos 40 y 124 de la propia Constitución Federal, sino que pondría en riesgo la seguridad jurídica de los gobernados en temas procesales civiles y familiares, sobre todo ante la incertidumbre del tiempo que demorará el Congreso de la Unión en emitir la legislación única correspondiente y la necesidad de que los Congresos Locales les brinden la seguridad jurídica que la realidad demande.


Es mi convicción, que los Estados perderán competencia para legislar en las materias civil y familiar hasta que la futura legislación única entre en vigor, y, por tanto, no requieren autorización para legislar a la luz del artículo 40.


El respeto a la soberanía de los Estados que demanda un régimen federal no es un tema retórico, porque las problemáticas sociales se viven en el primer espacio que sucede en Municipios y Estados. El federalismo surge precisamente como una forma de conocer, apreciar y valorar todas las problemáticas, por lo que, dado que el supuesto de cambio de régimen de competencias constitucional aún no sucede, está suspendido, como dice el transitorio "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".


No soslayo ni cuestiono las razones y fines que el Constituyente Permanente dio al reformar esta fracción XXX del artículo 73, como la de "establecer estándares homogéneos que permitan articular políticas trasversales en la administración de justicia" y sólo destaco que aún no entra en vigor la legislación única, que sería, en todo caso, la única causa que, a mi juicio y conforme interpreto el régimen transitorio del precepto constitucional antes aludido, permitiría justificar la extinción de la norma procesal local.


Desde luego, considero que, en su oportunidad, será satisfactorio que el Constituyente logre esa pretendida homogeneidad, pero por el momento, me parece que debe reconocerse y garantizarse la capacidad de las entidades federativas de lidiar con sus propios procesos civiles y familiares dentro de un marco jurídico que brinde seguridad jurídica, para lo cual, resulta indispensable asegurar que las normas se acoplen a la realidad. Por lo anterior, respetuosamente, en oposición a lo sostenido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, no encuentro motivo constitucional para prohibir a los Estados federados, soberanos en su régimen interior, que ajusten su legislación procesal en materia procesal civil y familiar hasta en tanto se expida la legislación única en esa materia por el Congreso de la Unión.








________________

1.Adicionada mediante el Decreto 432, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el uno de febrero de dos mil veintiuno.


2. Mayoría de siete votos de los Ministros y M.G.O.M., E.M., O.A., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L.. Votamos en contra la suscrita, así como los M.G.A.C., A.M. y L.P..


3. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; …"


4. Con motivo de una nueva reflexión, el M.J.L.P. modificó su criterio y paso a formar parte del voto de minoría.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"…

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"…

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


6. Resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil veinte, en lo que respecta al punto resolutivo segundo, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. Los señores M.G.A.C., A.M. y R.F. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y R.F. anunciaron sendos votos particulares.


7. Fallada en sesión de nueve de junio de dos mil veinte, en relación con el punto resolutivo segundo se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra del párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 58, párrafo segundo, y 868, párrafo primero, en su porción normativa "se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y", del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado y modificado mediante los Decretos Números 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Los señores M.G.A.C., A.M. y R.F. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto particular.


8. Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares). "… CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


9. En términos del transitorio Primero del propio decreto.

"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente."


10. "QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma."


11. "Artículo 989. Se sujetarán al procedimiento oral:

"…

"IX. Las controversias que se susciten en materia de Aparcería que se establecen en la Ley de Aparcería Agrícola del Estado de Nuevo León y en el Código Civil para el Estado de Nuevo León."

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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