Voto particular num. 44/2023 de Plenos Regionales, 24-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación24 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III,2958
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de criterios 44/2023, suscitada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno, D., Decimocuarto y Decimosexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. En primer término me permito señalar que estimo que se debió resolver el presente asunto en los términos en los que la ponencia a mi cargo presentó el proyecto original ante el Pleno de este órgano colegiado, en la sesión de trece de julio de dos mil veintitrés, tal como se reproduce a continuación:


2. "184. DÉCIMO PRIMERO.Estudio de fondo. En principio resulta pertinente precisar que si bien de las demandas de amparo que originaron los conflictos competenciales contendientes, se advierte que los quejosos reclamaron la negativa de recibir un escrito de petición y la consecuente omisión en dar respuesta al mismo, este Pleno Regional analizará el problema jurídico tomando en consideración que tal acto forma parte del derecho de petición ya que la negativa a recibir el escrito de cuenta se trata del primer paso que da lugar a tal derecho, de ahí que sigue la misma regla de trato para determinar la naturaleza del acto reclamado.


3. "185. Además en las ejecutorias denunciadas se analizó la controversia tomando en cuenta que el acto reclamado se trataba de la omisión de dar respuesta al escrito de petición formulado en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que este Pleno Regional analizará el acto reclamado planteado en esos términos.


4. "186. Explicado lo anterior, para resolver el tema de la presente contradicción de criterios, es de señalarse que para que un órgano jurisdiccional tenga competencia sobre determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la esfera de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales precisan ciertos criterios para determinar la competencia, y así se tiene la competencia por razón de materia, cuantía, grado y territorio.


5. "187. Los mencionados criterios delimitan la competencia de los tribunales, y en el caso en particular interesa destacar el referente a la competencia por materia.


6. "188. Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales, del trabajo, entre otros, y que a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia.


7. "189. En esos casos, el tribunal de competencia debe resolver el asunto tomando en cuenta exclusivamente la naturaleza de la cuestión debatida; lo que se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las probanzas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


8. "190. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 83/98, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 195007 y título: COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.,(29) así como en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro digital: 167761 y rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.(30)


9. "191. Lo hasta aquí expuesto permite concluir, que para determinar la competencia por materia de un órgano jurisdiccional, se debe atender a la naturaleza del acto y de la autoridad, no a la relación jurídica sustancial de las partes, puesto que tal aspecto será materia del fondo del asunto; por lo que para efectos de fijar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, deben analizarse las prestaciones reclamadas, los hechos narrados y los preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas, para estar en aptitud de establecer cuál de los órganos contendientes es el adecuado para conocer del asunto respectivo.


10. "192. Explicado lo anterior, este Pleno Regional procede a analizar cuál es la naturaleza del acto reclamado, para lo cual resulta conveniente tener presente lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2019622, de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. LVI/2010 (*)].(31)


11. "193. Así, de la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia se advierte que en el juicio de amparo de origen la autoridad señalada como responsable era el Gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional I del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a quien se le atribuyó el acto consistente en la omisión de emitir y notificar una resolución o respuesta fundada, motivada y congruente al escrito elevado por la parte quejosa.


12. "194. En esos términos, el Alto Tribunal determinó que la promovente de amparo reclamó una omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal por lo que el acto era de naturaleza administrativa al sólo tener como intención obtener una respuesta a la solicitud planteada, aunado a que la autoridad a la que se le atribuyó la omisión era también de naturaleza administrativa, al formar parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


13. "195. De ahí que concluyó que si el acto reclamado y la autoridad responsable eran de naturaleza administrativa, correspondía a un tribunal colegiado en materia administrativa, conocer del asunto, sin que fuera de trascendencia el contenido de la petición, ni si la omisión de dar respuesta impactaba en diversos derechos, ya que lo único que se pretendía era la obtención de una contestación al escrito de petición formulado en términos del numeral 8o. de la Constitución Federal, lo que constituía materia administrativa.


14. "196. De las consideraciones que anteceden este Pleno Regional concluye que el criterio en cita no resulta aplicable para resolver la presente contradicción, en virtud de que, ahí la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto al supuesto en el que el escrito de petición se elevara ante una autoridad de carácter administrativo, empero, en el presente asunto el escrito se formuló ante el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano Correos de México, el cual es un ente de carácter laboral creado para la protección de los derechos laborales de los agremiados.


15. "197. Por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.) no resulta aplicable para resolver la contradicción de criterios que nos ocupa, ni siquiera por los supuestos fácticos analizados por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, ya que en esa tesis jurisprudencial la autoridad señalada como responsable era una autoridad administrativa, al formar parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y en el caso que nos ocupa se señaló como responsable al S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano Correos de México, por lo que no se trata de los mismos elementos de hecho y de derecho, que la hagan aplicable para resolver la contradicción de criterios que nos ocupa.


16. "198. Precisado lo anterior, este Pleno Regional procede a analizar cuál es la naturaleza del acto reclamado al tenor de las consideraciones que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó al resolver la contradicción de tesis 14/2000-PL.


17. "199. En la mencionada ejecutoria, en la parte que interesa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que tratándose del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza jurídica de la relación entre el formulante de la petición y el servidor público a la que se dirige era determinante para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


18. "200. Ello, porque el derecho de petición es un derecho público subjetivo que se consagra a nivel constitucional, a favor de los gobernados en las relaciones jurídicas de supra a subordinación entre éstos y el Estado, siendo el juicio de amparo el medio de defensa instituido para la salvaguarda de tales derechos, por lo que el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, se encontraba íntimamente relacionado con el sujeto pasivo de la relación jurídica que involucraba la garantía individual, ya que era la autoridad en los términos definidos, la obligada en una relación de supra a subordinación a respetar tales derechos públicos subjetivos.


19. "201. Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Federal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR