Voto particular num. 432/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V,4737
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.—Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".—Y toda vez que el dieciocho de noviembre del año en curso se falló el presente asunto, procedo a formular mi voto particular en los términos siguientes: Con todo respeto debo indicar que no comparto el criterio sustentado por mis compañeros Magistrados en la ejecutoria que antecede, atento a las siguientes consideraciones.—A mi juicio, el asunto debió resolverse aplicando la jurisprudencia y tesis que más adelante se mencionan, sin que sea factible llevar a cabo un control de convencionalidad aplicando tratados internacionales y criterios de la Corte Interamericana, en razón de que tal control choca abiertamente, no sólo con criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también con el propio sistema de sustentabilidad del Seguro Social.—La conservación de derechos tiene su razón de ser en un beneficio del que gozan los trabajadores para hacer valer derechos derivados de su ejercicio laboral, con los términos y condiciones que marca la ley.—Además, el tiempo de vigencia de la conservación de derechos lleva implícita la figura de la prescripción, conforme a la cual se pueden perder derechos por el simple transcurso del tiempo, no siendo lógico ni jurídico desaparecer tal aspecto, pues los derechos relacionados con la pensión tienen su propio origen en el transcurso del tiempo. Así, para tener derecho a la pensión se requiere de cierto tiempo de cotización y de edad del trabajador, y por esa misma razón, esos derechos se pueden perder si no se ejercen en cierto tiempo; de no considerarlo así, serían eternos e imprescriptibles tales derechos en detrimento del sistema de pensiones.—Cabe agregar que las aportaciones de ninguna manera constituyen un ahorro del trabajador del que pueda disponer, sino que su teleología está relacionada con la seguridad social.—Por ende, cada aportación ingresa a un fondo común del que pueden beneficiarse todos los asegurados en forma indeterminada, entre los que se encuentran los trabajadores en lo particular. Así, las aportaciones se destinan a un bien común, y dejan de pertenecer al trabajador que, en caso de necesitar atención médica, tiene derecho a la misma con cargo al fondo común, independientemente de las aportaciones que haya realizado, siendo ésta la naturaleza y fin de las aportaciones.—También es importante tener en cuenta que, cuando la ley (artículos 182 y 183 materia de análisis) establece como requisito que cuando un trabajador deja de laborar por cierto tiempo, al reingresar deberá llevar a cabo determinado número de aportaciones, en razón de que esas nuevas aportaciones sirven para reactivar las anteriores, sirviendo como actualización, pues el dinero que antes aportó ya no tiene el mismo valor adquisitivo al momento de la reincorporación y, matemática o actuarialmente, está así calculado, a fin de que el sistema de seguridad social no se vea mermado ni se colapse.—En razón del orden lógico de ideas que se viene desarrollando, estimo que no procede llevar a cabo un control de convencionalidad, sobre todo porque va en contra de criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal del País, siendo estos últimos criterios protectores del sistema operacional del Seguro Social.—Adoptar el criterio de la mayoría plasmado en la ejecutoria que antecede, desde mi juicio, y dicho con todo respeto, considero tendría, entre otros, los siguientes efectos negativos: 1. Desnaturalizaría las aportaciones, convirtiéndolas en una especie de ahorro.—2. Se prorroga de manera indefinida, y sin condición alguna, el periodo de conservación de derechos.—3. Cualquier persona, de cualquier edad y con cualquier número de aportaciones, podría pedir gozar de los beneficios de seguridad social y de pensiones, de manera proporcional al tiempo laborado y número de aportaciones.—4. El control de convencionalidad puede depender (como se hizo en el presente caso concreto, en que la quejosa tiene más de 75 años de edad) de las condiciones particulares y subjetivas del quejoso.—5. El sistema financiero del Seguro Social se colapsaría, al considerarse que las aportaciones deben destinarse preferentemente en favor de los trabajadores en lo individual en lugar de la colectividad.—6. Los tribunales de amparo estarían en aptitud de dejar de aplicar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el pretexto de ejercer un control de convencionalidad, en detrimento del orden jurídico mexicano.—Por tanto, los criterios nacionales a que se hizo referencia con anterioridad y con base en los cuales se debió resolver el presente asunto, para negar el amparo, son los siguientes: tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 526, con número de registro digital: 2013537, que dice: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. La aludida disposición legal forma parte de un plan de seguridad social que constituye un sistema contributivo organizado sobre la base de aportaciones con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones; en ella se contiene la conservación de derechos como una prerrogativa de los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, pues extiende el beneficio para ejercer los derechos adquiridos en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cotizado, el cual no puede ser menor de 12 meses. En virtud de esa norma legal, la baja del asegurado no implica que, desde ese momento, deje de gozar del derecho a obtener una pensión en los ramos mencionados, sino que el derecho que hubiese adquirido en el tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido a la fecha de la baja, se extiende por el periodo señalado en la ley. Así, el periodo de conservación de derechos, lejos de constituir una restricción, representa una prerrogativa para el asegurado o para sus beneficiarios al ampliar su derecho a recibir una pensión con posterioridad a que causó baja. Por otra parte, el derecho humano a la seguridad social no exige que la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conserve de manera indefinida. Consecuentemente, dicho precepto no transgrede el referido...

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