Voto particular num. 425/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación23 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3668
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo en revisión 425/2022.


1. En sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos(1) el asunto citado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional en contra del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco.


I. Razones de la mayoría


2. La mayoría de los integrantes de esta Primera Sala consideró, bajo un escrutinio ordinario, que el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco no resulta discriminatorio, al cumplir con un fin constitucionalmente válido y ser idóneo para alcanzarlo.


3. En relación con la finalidad constitucionalmente válida, la mayoría consideró que se cumplía, en virtud de que la norma busca la protección a la familia. Esto, en virtud de que el legislador presumió que podía existir una relación de dependencia con los descendientes, buscando salvaguardar los posibles intereses de los menores de edad que pudieran estar involucrados.


4. Por otro lado, también se consideró que la medida impugnada es idónea para cumplir con la salvaguarda a la familia, ya que preserva los intereses de los descendientes ante los de cualquier otro familiar. Por ello, la mayoría concluyó que la diferencia que hace la norma impugnada entre descendentes y ascendentes en primer grado en línea recta, se encuentra constitucionalmente justificada.


5. Además, la mayoría consideró que la norma tildada de inconstitucional tampoco vulnera el principio de protección a la familia, en virtud de que, bajo una interpretación sistemática, se advertía que, con independencia del orden de prelación para heredar, el propio Código Civil para el Estado de Jalisco prevé lo relativo a las cargas alimentarias y, en su artículo 2984, fracción IV, específicamente establece que la masa hereditaria está afecta en forma preferente al pago de los alimentos de, entre otros, los ascendientes, cuando ello sea procedente; de ahí que, no pueda estimarse que éstos quedan fuera de protección ante el orden de prelación referido.


II. Razones del disenso


6. Emito el presente voto particular, en virtud de que, a mi parecer, la norma impugnada sí resulta inconstitucional, no sólo por atentar contra el derecho de igualdad y no discriminación, sino también por hacer nugatorio el principio de protección a la familia, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal. Ahora explico las razones que sustentan mi postura.


7. La regla prevista en el artículo impugnado, según la cual se excluye de heredar a los ascendientes de primer grado en línea recta del de cujus si existen descendientes en el mismo grado y línea, existe desde el derecho romano(2) y se ha mantenido desde entonces como consecuencia del principio por el que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, en virtud de que la sucesión legítima se funda precisamente en el presunto afecto que se supone crían los vínculos de la sangre entre el autor de la herencia y sus parientes consanguíneos.(3)


8. Por ello, es que la regla impugnada, consistente en que sólo a falta de descendientes en línea recta de primer grado pueden heredar los ascendientes en la misma línea y mismo grado, se funda en el "presunto afecto del autor de la herencia, que hace creer que éste no ha tenido cariño más intenso, después de aquél que profesó a sus hijos, que el de sus padres a quienes debe la vida y la educación y de quienes es deudor de una inmensa gratitud."(4)


9. Esto, procurando combinar sus intereses con el de los hijos del de cujus, "atendiendo ya a la clase a que éstos pertenezcan, ya al grado en que aquéllos se encuentren. Así, cuando hay hijos legítimos, los ascendientes de cualquier grado que sean, sólo tendrán alimentos; porque la ley debe otorgar a aquéllos la mayor protección, y porque no es probable que éstos se consideren perjudicados, tratándose de individuos de su propia familia, con quienes acaso han vivido y a quienes por lo común profesan el amor más tierno".(5)


10. Así entonces, si bien puedo coincidir con que el artículo impugnado obedece a la dependencia y protección que los padres deben dar a sus hijos, es claro que dicha regulación obedeció mayormente al presunto afecto del autor de la herencia en el que se asume que tiene mayor cariño a sus hijos que a sus padres, razón que no considero sea suficiente para excluir o hacer una diferenciación para heredar en la sucesión legítima entre los padres y los hijos del de cujus. Esto, sobre todo porque se encuentran en situación equivalente en línea y grado con el autor de la herencia.


11. Lo anterior, pues al encontrarse, tanto los padres del de cujus, como sus hijos, en la misma línea y grado de parentesco, la razón histórica relativa a un rol protector, de cariño y afecto hacia los hijos, no me parece suficiente para sostener la constitucionalidad de una norma que, lejos de beneficiar a los herederos y familiares del de cujus, así como buscar la protección a la familia, la perjudica. De manera que, no sólo los hijos del autor de la herencia pudieren encontrarse afectados por la muerte de sus progenitores, sino que el padre y la madre del de cujus también podrían verse en una situación de desprotección, ante la muerte de sus hijos.


12. Por lo que, si el artículo 4o. de la Constitución Federal busca proteger a la familia de manera amplia y atendiendo a la realidad social, considerar que una norma que se fundó para su regulación en el supuesto amor y afecto que el autor de la herencia pudiere tener para con sus hijos sobre el amor y afecto hacia sus padres, es constitucional, haría nugatorio el mandato de protección a la familia consagrado en la Constitución Federal, así como nuestro mandato de proteger, garantizar y reconocer los derechos humanos de todas las personas en igualdad de condiciones.


13. Es decir, considerar que la norma impugnada es constitucional, en virtud de que la distinción que se hace entre abuelos y nietos obedece al mayor amor que el de cujus tenía a sus hijos sobre el que tenía sobre sus padres, validaría que una presunción relacionada con el cariño y afecto niegue derechos hereditarios a personas que se encuentran en la misma posición. Por consiguiente, se les podría colocar en una situación de desventaja y desprotección, sin que, insisto, exista una razón de anclaje constitucional que lo valide, pues la única razón existente para su regulación es lo que el legislador desde 1928 asumió sobre el cariño y amor del autor de la herencia, sin considerar la eventual dependencia que los ascendientes en línea recta en primer grado del de cujus pudieran tener de éste.


14. Por las razones expuestas, con el debido respeto, emito el presente voto particular.








________________

1. De la señora M.A.M.R.F., de los señores M.A.Z.L. de L. y A.G.O.M., y el Ministro presidente J.M.P.R.; en contra del emitido por quien suscribe.


2. P.S., G., "Derecho Romano", Cuarta Edición, McGraw-Hill Interamericana, México, 2008, páginas 296 y 297.


3. M.A., M., "Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884", Lecciones de Derecho Civil, T.V. De Las Sucesiones y Testamentos, La Europea, México, 1900, páginas 358 y 376.


4. M.A., M., "Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884", Lecciones de Derecho Civil, T.V. De Las Sucesiones y Testamentos, La Europea, México, 1900, página 379.


5. Exposición de motivos del código Civil de 1928 para el Distrito Federal, página 160. Citado por B., R., "LAS FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL DE 1928", Primera Edición, Editorial Porrúa, México, 1979, página 791.

Este voto se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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