Voto particular num. 400/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-03-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Fecha de publicación11 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3123
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: No comparto el criterio de la mayoría, en el sentido establecido en la sesión de esta fecha, de conceder lisa y llanamente el amparo solicitado por **********, pues en lugar de ello debió negarse la protección de la Justicia Federal; al efecto, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de A. reproduzco, a manera de voto particular, el proyecto presentado y que no se compartió por el Pleno de este órgano jurisdiccional.—Inicia transcripción de la ponencia no aprobada.—"A. directo: 400/2020.—NEUN: 27418805.—(Relacionado con el amparo directo 398/2020).—Materia: Penal.—Quejosa: **********.—Ponente: Magistrado E.Z.R..—Secretaria: N.S.R..—Tepic, N.. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, correspondiente al ********** de ********** de dos mil veintiuno.—VISTO para resolver el juicio de amparo directo penal 400/2020.—RESULTANDO.—I. En escrito recibido el diecisiete de marzo de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N., **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo directo contra los actos reclamados de dicha Sala, como autoridad ordenadora, y de la J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, N., como autoridad ejecutora, consistentes, respectivamente, en la sentencia emitida el diecinueve de febrero de dos mil veinte, en el toca penal **********, y su ejecución, los cuales, estima, son violatorios de sus derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 19 constitucionales.—II. Ahora bien, debido al fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 y conforme a los Acuerdos Generales 21/2020, 25/2020 y 37/2020, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales, se ordenó reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales mientras se garantiza la continuidad de las medidas tendentes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus COVID-19, del tres de agosto de dos mil veinte al veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, conforme a las reglas establecidas en ellos; periodo que fue prorrogado al treinta de junio de dos mil veintiuno y, posteriormente, al dieciséis de agosto siguiente, en términos de los Acuerdos Generales 1/2021 y 5/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformaron el plazo previsto en el artículo 1o. del ya mencionado Acuerdo 21/2020.—Dentro de estos lineamientos de trabajo, en auto de quince de diciembre de dos mil veinte, la presidencia de este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito registró la demanda de amparo con el expediente 400/2020 y la admitió a trámite; en lo que interesa, se estableció que este asunto guarda relación con el diverso juicio de amparo directo 398/2020, por lo que se ordenó que, en su oportunidad, ambos se turnaran al mismo Magistrado para la emisión del proyecto de resolución.—Igualmente, se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación, quien no formuló pedimento, y la parte interesada no expresó alegatos.—Luego, en proveído de doce de febrero de dos mil veintiuno, este asunto se turnó a la ponencia del Magistrado E.Z.R. para la emisión del proyecto de resolución respectivo.—En otro orden, mediante auto de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en atención al oficio SEADS/351/2021, suscrito por el secretario ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual informó que, en sesión celebrada el doce de mayo del año en curso, se acordó la readscripción del Magistrado J.G.O. a este Tribunal Colegiado de Circuito, con efectos a partir del uno de junio del propio año.—Asimismo, con base en el oficio CCJ/ST/1602/2021, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, se informó la autorización al secretario de tribunal, licenciado J.M.M.M., para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, a partir del uno de julio de dos mil veintiuno, hasta que dicha Comisión lo determine o el Pleno del Consejo aludido adscriba al Magistrado que integre este órgano jurisdiccional.—En tal virtud, para los efectos a que se contrae el artículo 52 de la Ley de A., se notificó a las partes que, a partir del uno de julio del año en curso, este Tribunal Colegiado de Circuito se integra por los Magistrados E.Z.R. y J.G.O., así como por el secretario de tribunal en funciones de Magistrado, licenciado J.M.M.M..—Finalmente, este asunto, en su oportunidad, se listó electrónicamente para sesionarse vía remota en esta fecha y mediante el uso de las tecnologías de la información autorizadas por el propio Consejo.—CONSIDERANDO.—PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso a), constitucionales; 33, fracción II, 34 y 170 de la Ley de A.; 37, fracción I, inciso a) y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable a este asunto; y el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se promovió contra una sentencia definitiva dictada por la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N. y su ejecución, atribuida a la J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad, cuya residencia oficial se encuentra dentro del territorio en el que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.—SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. Al rendir sus informes justificados,(1) la Sala y la J. de primera instancia responsables aceptaron la certeza de los actos reclamados, lo cual se robustece con los autos originales del toca penal **********, en donde obra la resolución que es materia del presente juicio, así como los autos de la causa penal **********.—TERCERO. Legitimación. Conforme a lo previsto en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de A., ********** está legitimada para promover este amparo, pues en el fallo reclamado tiene el carácter de sentenciada; además, se confirmó la determinación en la que se le declaró penalmente responsable de la comisión del delito de violencia familiar, imponiéndole pena de prisión.—CUARTO. Oportunidad. Al reclamarse la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil veinte, donde se confirmó la resolución de primera instancia, en la cual se impuso a la quejosa una pena privativa de la libertad, conforme al artículo 17, fracción II, de la Ley de A., el plazo para promover la demanda de amparo es de ocho años.—Así, al considerar que la sentencia reclamada se notificó a la hoy quejosa el veinticinco de febrero de dos mil veinte,(2) mientras que la demanda de amparo se presentó ante la Sala responsable el diecisiete de marzo siguiente, es inconcuso que la acción constitucional se instó oportunamente, es decir, dentro del plazo de ocho años establecido en la ley de la materia para tal efecto.—QUINTO. Acto reclamado y conceptos de violación. Las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, se encuentran contenidos en las constancias que acompañó a su informe con justificación la autoridad responsable para la sustanciación del presente juicio de amparo; motivo por el cual resulta innecesaria su transcripción, además de que el artículo 74 de la Ley de A. no establece esa obligación, lo cual no implica dejar en estado de indefensión a la impetrante.—Al respecto, sirven de apoyo tanto la tesis XVII.1o.C.T.30 K,(3) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010,(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, respectivamente, dicen: ‘SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.’.—Ahora, pese a que las tesis aislada y de jurisprudencia que se citan se refieren a la Ley de A. abrogada, debido a que en este ordenamiento no se establece como obligación la transcripción del fallo impugnado ni de los conceptos de violación expresados por la parte recurrente, resultan también aplicables a la Ley de A., porque tampoco en ésta se prevén tales exigencias.—SEXTO. Resolución del asunto. Al no alegarse la actualización de causales de improcedencia y dado que este Tribunal Colegiado de Circuito de oficio tampoco advierte que se configure alguna de ellas, conforme al artículo 62 de la ley de la materia, lo que procede es resolver el fondo del asunto.—Así, para la solución del caso es necesario mencionar los antecedentes relevantes del acto reclamado, los que se advierten de la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo (antes Juzgado Cuarto) de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic y del toca **********, del índice de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N.,(5) y son: I. El veintisiete de enero de dos mil catorce se recibió el escrito en el que ********** interpuso querella contra **********, por el delito de violencia familiar cometido en su agravio y de sus menores hijos ********** e **********, de apellidos **********; el veintinueve de enero siguiente, ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa de Trámite Cinco del Centro de Justicia Familiar, se ratificó la denuncia aludida.—Los hechos en los que se fundó la querella son: ‘I. Que como lo acredito con la copia fotostática certificada ante notario público que acompaño a este escrito, el suscrito y la ahora querellada contrajimos matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal en esta ciudad, el doce de noviembre de mil...

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