Voto particular num. 4/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación11 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2686
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de tesis 4/2023.


Respetuosamente disiento del criterio de la mayoría respecto a que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal en contra de lo sostenido por el Octavo y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados , todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto al tema relativo a si el registro de una persona como socia conductora en la plataforma de aplicación **********, era un acto de aplicación que le concediera interés para reclamar el artículo séptimo, incisos a) y c) del Acuerdo por el que se crea el registro de personas morales que operen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que de las ejecutorias denunciadas de los últimos colegiados mencionados, no se advierte un pronunciamiento expreso respecto a si efectivamente hay un registro de los promoventes de amparo en la plataforma mencionada que se considere como acto de aplicación del acuerdo reclamado.


Al respecto, en la contradicción de criterios se señaló que sí existía la contradicción de criterios, en primer lugar, porque los tribunales mencionados decidieron sobre si el registro de una persona como conductor de ********** bastaba para acreditar su interés en reclamar, a través del juicio de amparo, el artículo séptimo, incisos a) y c) del acuerdo mencionado, el cual prohibía hacer cobros en efectivo.


En esos términos, se consideró que el tema controvertido se refería a que los tribunales, en un tramo de su razonamiento, consideraron el proceso de registro de la persona quejosa como socio conductor en la plataforma de la aplicación móvil para establecer la demostración de su interés en el juicio, siendo que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la persona quejosa no demostró el acto de aplicación y, por tanto, su interés a pesar de haber concluido el proceso de registro como socio conductor en la plataforma respectiva, mientras que los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito arribaron a la conclusión de que estaba probado su interés a partir de tal registro.


Asimismo, se afirmó que no pasaba inadvertido que los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito no se refirieron expresamente al acto de aplicación de la norma reclamada, ya que en el contexto en el que resolvieron, el interés de la persona quejosa se hacía derivar precisamente del acto de aplicación y sobre este tema se pronunciaron los Juzgados de Distrito al motivar el sobreseimiento materia de la rescisión, por lo que al estimar acreditado el interés de la parte quejosa, se señaló en la contradicción que nos ocupa, que los tribunales en cita, implícitamente consideraron demostrado el acto de aplicación.


Ahora, sobre el tema de la existencia o no de las contradicciones de criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se configura cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos implicados en la denuncia, examinan temas jurídicos esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a los cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones contenidos en las sentencias respectivas.


Dicho criterio está reflejado en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010,(1) con registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(2) con registro digital: 165077, de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


De los criterios referidos se advierte que para que exista una contradicción de tesis (hoy de criterios), resulta necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan adoptado posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Asimismo, para que exista la contradicción de criterios, se ha analizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la contradicción puede integrarse entre un criterio expreso y otro tácito e indubitable, o si necesariamente tales criterios deben ser expresos y contener, además, las consideraciones, argumentaciones o interpretaciones que los sustentan.


Al respecto, el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 2/2006-PL, precisó que el tema a dilucidar tenía origen en que para la Primera Sala los criterios opuestos o divergentes susceptibles de intervenir en las contradicciones debían ser expresos y, además, debían exponerse las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que los sustentaran; en cambio, para la Segunda Sala, no existía inconveniente en que uno de los criterios denunciados como contradictorios fuera implícito, siempre y cuando fuera indubitable.


Así, el Pleno del Máximo Tribunal del País determinó que el sistema de contradicción de criterios perseguía acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, por lo que para cumplir cabalmente con esa finalidad, era indispensable que se decidiera o superaran las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando uno de ellos fuera implícito e indubitable, siendo indubitable el criterio que pudiera deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso.


Ello, porque de estimarse que respecto a un criterio implícito o indubitable, no pudiera configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinaran cuestiones esencialmente iguales, sin que obstara el desconocimiento de las razones o consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar ese criterio tácito.


Lo anterior, en virtud de que correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la tesis jurisprudencial que debe prevalecer con base en las consideraciones que estimara pertinentes, las cuales podían o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuía la contraposición.


De las consideraciones que anteceden, derivó la jurisprudencia P./J. 93/2006,(3) con registro digital: 169334, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


Ahora, a efecto de evidenciar que efectivamente no existió un pronunciamiento expreso que actualice la contradicción de criterios, debe señalarse que de las ejecutorias dictadas en el RA. 309/2018 y el RA. 186/2018, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que en cuanto al tema de la presente contradicción de criterios, señaló que el quejoso reclamó el acuerdo citado, en particular el artículo séptimo, incisos a) y c), con motivo de su primer acto de aplicación, el cual estimó que se materializaba en el acta de fe de hechos de doce de septiembre de dos mil diecisiete, en la que el fedatario público hizo constar el proceso de registro como socio-conductor de la plataforma de la aplicación móvil **********, y, por tanto, la prohibición contenida en ese precepto surgió al momento en que se registró.


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que el precepto controvertido era de naturaleza autoaplicativa porque la prohibición surgía o existía con la vigencia de la norma; de ahí que podía reclamarlas en dos momentos, a saber; dentro de los treinta días posteriores a su entrada en vigor; y, con motivo de su primer acto de aplicación.


Así, del análisis del material probatorio, el Tribunal Colegiado determinó que de la lectura integral de la fe de hechos que exhibió el quejoso no se advertía que el fedatario público hubiera hecho constar que no era posible la alternativa del cobro de servicios mediante pago en efectivo en términos del artículo reclamado, de ahí que con esa prueba no podía considerarse que se demostrara el acto de aplicación de la porción normativa cuestionada y, por tanto, no podía considerarse que se hubiera ubicado en los supuestos normativos del ordenamiento general reclamado y, por ende, no acreditó afectación alguna.


Asimismo, especificó que no podía considerarse que el solo hecho de haber realizado el registro como socio-conductor de la plataforma de la aplicación móvil **********, constituyera un acto de aplicación, ya que el registro por sí mismo no materializaba la prohibición que establecía el artículo reclamado, puesto que ello sólo podía acontecer si siendo socio registrado y al momento de prestar el servicio de transporte privado, a través de la aplicación, algún particular que lo contratara hubiera querido pagar con efectivo y, en cumplimiento a la prohibición contenida en dichos preceptos, no recibiera el pago.


Además, resolvió que si bien el quejoso demostró ser socio conductor de la plataforma, por lo que no estaba autorizado a recibir de los usuarios que trasladara el pago de sus servicios en efectivo, con tarjetas prepagadas no bancarias o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR