Voto particular num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Alejandro Vargas Enzástegui
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2865
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado A.V.E. en la contradicción «de tesis» 4/2022.


1. Antecedentes que dan origen al voto.


El problema de contradicción versó sobre cuál debe ser el procedimiento a seguir por los tribunales laborales cuando a pesar de que exista pluralidad de demandados, el actor sólo acompaña a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial respecto de uno de éstos.


2. Posturas adoptadas por los tribunales contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 351/2021, sostuvo, en esencia, que en los casos en que sean varios los demandados, y sólo acompañe a la demanda la constancia de no conciliación prejudicial respecto de uno de ellos, el tribunal laboral deberá prevenir a la parte actora para que aclare si desea continuar con el trámite del juicio laboral únicamente por la persona de quien sí agotó conciliación, o si por el contrario desea entablar el juicio en contra de las personas por las que no exhibió la constancia relativa, deberá agotarse la conciliación prejudicial de manera obligatoria, en relación con ellos antes de iniciar el juicio laboral.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 413/2021 (cuaderno auxiliar 493/2021), falló que ante la pluralidad de demandados, y dada la falta de todas las constancias de no conciliación, resulta necesario remitir el asunto al Centro de Conciliación respectivo para que se lleve a cabo el procedimiento de conciliación correspondiente; por tanto, debe ordenarse el archivo definitivo del asunto.


3. Razones de la mayoría.


En la sentencia de la que respetuosamente disiento se arribó a la conclusión de que el procedimiento a seguir, al existir pluralidad de demandados, y el actor sólo acompañe a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial relativo a uno de éstos, es el siguiente:


El tribunal en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los demandados por los que no exhibió constancia de no conciliación prejudicial respectiva, desahogada tal prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, se deberá admitir la demanda, únicamente respecto al codemandado por el que sí se agotó la instancia conciliatoria, así como ordenar la remisión al Centro de Conciliación del expediente de aquellos demandados con quienes no se agotó, salvo las excepciones de ley, y suspender el procedimiento por todos los demandados, hasta tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva.


Decisión que respaldan, entre otras, en las afirmaciones siguientes:


a) Con base en lo establecido en la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 2 de mayo de 2019, en sus numerales 684-B y 685-Ter, dispone que los trabajadores y patrones, antes de acudir a los tribunales, deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar esa etapa.


b) La interpretación de los artículos 521, fracción I, 685 y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, permite colegir que, por regla general, cuando se demanda a una persona, si la demanda se encuentra ajustada a derecho, y se exhibe la constancia de no conciliación expedida por autoridad competente, se deberá admitir la demanda y, que en caso de no exhibirse la misma, el asunto se remitirá al Centro de Conciliación competente para que inicie el procedimiento de conciliación.


c) En cambio, cuando exista una pluralidad de demandados, si el actor sólo acompaña a su demanda la constancia de no conciliación prejudicial, relativo a uno de ellos, con base en el ordinal 873, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo vigente, el tribunal laboral en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los demandados por los que no exhibió la constancia de no conciliación prejudicial.


Desahogada la prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, deberá admitirse la demanda únicamente respecto del codemandado por el que sí se haya exhibido la constancia de no conciliación prejudicial, y suspender el procedimiento por todos los demandados, hasta tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva.


d) La admisión de la demanda en los términos establecidos encuentra justificación en el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


e) Además, con el auto admisorio se evita poner en riesgo la prescripción de la acción.


f) La determinación de suspender el procedimiento por todos los demandados, una vez admitida la demanda respecto del que sí se anexó la constancia de no conciliación prejudicial, tiene fundamento en los artículos 17, 718, 742, fracción V y 763-Bis de la Ley Federal del Trabajo, de cuya interpretación sistemática y analógica se desprende la posibilidad de suspender el procedimiento en determinados supuestos (como la suspensión de una diligencia o audiencia o en la tramitación del incidente de nulidad), máxime que cuando se reanude el procedimiento se deberá notificar de forma personal.


De ahí que, una vez suspendido el procedimiento por todos los demandados, deberá reservarse la determinación que en derecho corresponda, hasta tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no fue exhibida la constancia respectiva, con la finalidad de acordar, en su momento, lo procedente por todos.


g) Lo que además conlleva preservar la unidad procesal y, con ello, la seguridad jurídica de las partes, al no dividirse la continencia de la causa, pues es...

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