Voto particular num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 07-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Alejandro Sánchez López
Fecha de publicación07 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,3083
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado A.S.L. en la contradicción de tesis 4/2022.


En sesión celebrada el siete de junio de dos mil veintidós, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, por mayoría de votos, el asunto identificado al rubro, respecto del cual, de manera respetuosa, me aparto de sus consideraciones sobre la base de los siguientes razonamientos.


El thema decidendum en la presente contradicción de tesis consiste en determinar a partir de cuándo debe computarse el plazo prescriptivo previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, derivado de su interrupción con motivo de la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante Condusef).


En la sentencia de la mayoría, este Pleno de Circuito determinó que este plazo debe contarse a partir del día siguiente a que se celebre la audiencia de conciliación, cuando se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a un arreglo y no aceptar someterse al arbitraje, y no a partir del dictamen técnico emitido por la referida Comisión a solicitud del usuario del servicio financiero, por lo siguiente:


• El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece los plazos prescriptivos para las pretensiones que deriven de este tipo de contratos.


• Por su parte, el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone que la sola presentación de la reclamación ante esta autoridad "interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento".


• Al respecto, se determinó que la resolución terminal de este procedimiento de reclamación, en el supuesto de que no se llegue a un acuerdo conciliatorio, ni las partes se sometan al arbitraje, es aquella en la que se dejan a salvo los derechos de los reclamantes, para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.


Esta determinación se apoya en tres argumentos fundamentales:


i) El contenido del artículo 68, fracción VII, de la Ley de Protección al Usuario de Servicios Financieros.


ii) Lo establecido por la doctrina.(1)


iii) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• A. a lo anterior, en la sentencia de la mayoría se concluyó que considerar que el procedimiento de reclamación termina con la emisión del dictamen técnico generaría inseguridad y falta de certeza jurídica, porque se dejaría al arbitrio del usuario del servicio financiero fijar el momento en el que se reanudaría el cómputo para el plazo de prescripción en las acciones de cumplimiento del contrato de seguro.


El suscrito disidente no comparte estos razonamientos, con sustento en los argumentos que se exponen a continuación.


1) Prescripción extintiva


La prescripción negativa o de acciones es un medio para librarse de obligaciones mediante el curso de cierto tiempo y con los requisitos previstos por la ley, que tiene como razón de ser la presunción del abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer.


Debido a que el derecho de acción es potestativo, el acreedor puede decidir si las ejerce o no, pero si elige esta última opción, se entiende que no es su voluntad hacer valer su derecho contra el deudor y esa actitud releva a este último del cumplimiento de la obligación que contrajo.


La prescripción radica en una presunción de que el acreedor no tuvo la voluntad de ejercer su derecho contra el deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones que estaba obligado a cumplir.


El interés del Estado al crear la figura de la prescripción de las acciones es que el derecho de ejercerlas contra un deudor no sea perpetuo, lo que garantiza la seguridad jurídica de los gobernados, que están en aptitud de conocer hasta qué momento pueden hacer valer los derechos que tienen y también hasta cuándo están sujetos a que se les demande el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído.


S.P.(2) afirma que la finalidad de la prescripción es la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una situación de derecho. Esto se explica de la siguiente manera: un derecho subjetivo, como lo es, verbigracia, el derecho al pago de una cantidad dada en mutuo, cuyo plazo ha vencido, si no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho), provoca que ante tal impasibilidad, el derecho mismo sea perdido por su titular (situación de derecho).


En el ejemplo, la situación de hecho (aumento del patrimonio del deudor en virtud de tener en su poder la cantidad mutuada, por una parte, y por otra, la disminución del patrimonio del mutuante, al haber entregado la cantidad en mutuo) se convierte en una situación de derecho. Como consecuencia (sólo como mera consecuencia), una situación incierta adquiere certeza jurídica, pues en virtud de la prescripción negativa, en adelante, por el abandono del derecho atribuido al mutuante, el patrimonio del mutuatario ha aumentado en tanto que el de aquél ha disminuido.


Como el hecho causante de la prescripción es la inercia de su titular durante cierto tiempo, no pueden perderse por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependa de su voluntad. Por ende, la prescripción no empieza a correr respecto a los derechos de los cuales el titular todavía no pueda disponer, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida.


Así, el artículo 1040 del Código de Comercio dispone que: "En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio."


De ese modo, los elementos que deben reunirse para que opere la prescripción extintiva son:


1) La existencia de un derecho subjetivo.


2) Que ese derecho subjetivo sea exigible.


3) Que la ley proporcione los medios de defensa para hacer efectivo ese derecho.


4) La inactividad o inercia del titular del derecho durante el plazo establecido por la ley.


En consecuencia, el efecto esencial de la prescripción liberatoria es que el titular del derecho no podrá ejercer la acción que le es correlativa para hacer efectiva su pretensión, ante la omisión de hacer valer su derecho cuando la obligación a cargo del sujeto pasivo se vuelve exigible.


2) Interrupción de la prescripción


Como se vio con anterioridad, el hecho causante de la prescripción es la inercia, la impasibilidad, la desidia, el no hacer de su titular durante cierto tiempo.


Al respecto, la ley otorga al titular del derecho contra el que corre la prescripción extintiva la posibilidad de interrumpirla, a través de diferentes maneras, siempre que en el acto realizado aparezca claramente la intención de hacer valer su derecho, ya para que se cumpla en el momento la obligación, o para asegurar su cumplimiento futuro y mantener viva la eficacia del vínculo existente.


Así se advierte del artículo 1041 del Código de Comercio, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


Según el autor L.D.,(3) por virtud de una larga tradición histórica se acuñó la expresión interruptio temporis, que es la interrupción del tiempo necesario para la prescripción. Los actos obstativos de la prescripción son, al mismo tiempo, actos de revigorización del derecho subjetivo o de las facultades jurídicas, de manera que, interrumpida la prescripción, tiene el tiempo que volverse a contar por entero.


En ese sentido, los actos de interrupción son actos de conservación y de defensa del derecho. Lo que la ley llama "interrupción de la prescripción" agrupa un conjunto de causas o de circunstancias que impiden o excluyen la prescripción misma.


Así, el referido autor aduce que si una prolongada inercia determina la prescripción, la ruptura de la inercia la impide y aconseja razonablemente que no se produzca, porque, de hecho, nada se opone a que los derechos que la ley considera prescriptibles resulten indefinidamente prolongados, sin límite temporal alguno, siempre que sucesivamente se realicen actos que rompen la situación del sujeto pasivo que la ley trata de proteger. En este sentido, no hay límite a las plurales y sucesivas interrupciones, porque en ningún caso está justificado, si esas circunstancias se dan, que el sujeto quede defendido con la prescripción.


En relación con la interrupción del plazo prescriptivo previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone lo siguiente:


"Artículo 66. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento."


Ciertamente, si el referido precepto se considera y aplica aisladamente, la conclusión del procedimiento ante la Condusef(4) sería en apariencia suficiente para estimar que tal finalización interrumpiría el plazo prescriptivo.


Sin embargo, una de las consecuencias que derivan de considerar al derecho como un sistema, es la coherencia en su proceso de elaboración y, en el caso, la referida interpretación deja de advertir la producción de efectos jurídicos que tiene el dictamen técnico solicitado por el usuario del servicio financiero, pues lo priva de utilidad.


Una interpretación con ese enfoque despoja de fuerza argumentativa a la referida disquisición, porque este razonamiento va en contra del postulado del legislador racional,(5) el cual sostiene como atributos principales que los...

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