Voto particular num. 3908/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación09 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2562
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 3908/2021.


El proyecto determina revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que derivado del parámetro de regularidad constitucional sobre no discriminación e igualdad, declare que la figura de la compensación –prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México–, cuyo efecto resarcitorio se determina al momento de liquidar el régimen de separación de bienes que regía un matrimonio y que atiende a las inequidades patrimoniales que se generaran durante la existencia de éste, cuando uno de los cónyuges haya asumido las cargas domésticas y, por tal motivo, se haya visto imposibilitado para crear un patrimonio propio, o bien, lo hizo en una forma notablemente inferior al otro cónyuge; resulte procedente no sólo para el caso de divorcio, sino también para el supuesto en que el matrimonio termine por muerte de alguno de los cónyuges; caso en el que el diverso supérstite podrá reclamar a la sucesión testamentaria la compensación respectiva.


Respetuosamente difiero del criterio de la mayoría, porque considero que no es dable trasladar una figura del derecho familiar, como es la compensación prevista para los casos de divorcio y terminación del concubinato, al diverso sucesorio. Lo anterior, en virtud de que este último no resulta idóneo para el efecto, pues ello iría en contra de las reglas de la sucesión, la cual quedaría a expensas de lo que se determine en principio sobre el derecho a la compensación, para dejar en segundo término la voluntad del testador.


Considero lo anterior, en virtud de que como el propio Código Civil para la Ciudad de México establece, el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el que una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte –artículo 1295–;(1) acto respecto del cual se establece que ni la subsistencia del nombramiento de heredero o legatarios, ni la designación que a ellos correspondan pueden dejarse al arbitrio de un tercero –artículo 1296–.(2) Dicho en otras palabras, se trata de un acto en el que impera la libre voluntad del testador, misma que, salvo los casos de excepción previstos en el propio ordenamiento, debe ser cumplida en sus términos.


Ahora bien, como el propio proyecto lo destaca, la libertad de testar sólo tiene la limitación de dejar alimentos a las personas que enuncia el artículo 1368 del ordenamiento en cita,(3) so pena de que el testamento sea declarado inoficioso,(4) personas entre las que se encuentra el o la cónyuge supérstite, o persona con quien el testador haya hecho vida común durante el tiempo y condiciones que refiere el precepto.


En ese contexto, no soslayo que los alimentos y la compensación son de naturaleza distintas, porque mientras los primeros tienen un carácter asistencial, la segunda es resarcitoria; sin embargo, estimo improcedente agregar a las limitaciones del testamento, el estudio dentro del juicio sucesorio testamentario, de la procedencia de la compensación, para el caso en que el testador se encontrara casado por el régimen de separación de bienes al momento de su muerte; pues insisto, ello desnaturaliza la figura del testamento, que tiene como objeto respetar la libre voluntad del testador, para ahora introducir en el juicio sucesorio testamentario una figura que tenga por objeto resarcir las inequidades patrimoniales generadas durante el matrimonio celebrado por el de cujus bajo el precitado régimen, cuestión que estimo dista del objeto para el que fue creado el testamento, a saber: respetar la libre voluntad del testador respecto de sus bienes; lo cual bajo el criterio que sustenta el proyecto deberá quedar en segundo término, así como en espera de que se promueva o no la compensación y lo que se decida sobre ella.


Así, reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, señoras Ministras y señores Ministros de esta Primera Sala, de separarme del sentido y de las consideraciones que constituyen la presente ejecutoria.








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1. "Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte."


2. "Artículo 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero."


3. "Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

"I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

"II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

"III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

"IV. A los ascendientes;

"V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

"VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades."


4. "Artículo 1374. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo."

Este voto se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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