Voto particular num. 3633/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3633/2013


El veinte de octubre de dos mil catorce, en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo directo en revisión 3633/2013, caso que fue atraído por ésta, en conjunto con otros, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso R.R. contra el Estado mexicano.


En el presente caso la pregunta constitucional era relativa a la validez de un proceso penal seguido ante la jurisdicción militar por el delito contra la salud cometido por un miembro del ejército en servicio. A. del sentido de la sentencia, estimé necesario reservar mi derecho a formular un voto particular.


I. Antecedentes


El quejoso, soldado involucrado con otros elementos de la milicia mexicana, fue condenado por permitir la extracción de narcóticos del país, conducta prevista en los artículos 194 fracción II, y 196 fracción I, ambos del Código Penal Federal, sin advertirse del expediente que estuviera señalada como víctima del delito algún civil, por el Juez Segundo Militar, adscrito a la Primera Región Militar y confirmado por sentencia del Supremo Tribunal Militar.


Interposición del amparo. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso demanda de amparo, haciendo valer esencialmente la violación en su perjuicio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales por la incompetencia de los tribunales militares para conocer el presente asunto.


Por razón de turno, correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal, que dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil trece, en la que se resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia contra el acto reclamado, calificando de infundados los conceptos de violación.


Lo anterior, porque consideró que el delito contra la salud, previsto en los artículos 194, fracción II y 196, fracción I, ambos del Código Penal Federal, puede juzgarse por el tribunal militar, cuando se comete por un miembro del ejército al realizar las funciones encomendadas; siempre y cuando no sea cometido contra civiles individualmente considerados, o se encuentren involucrados en el procesamiento; advirtiendo que específicamente los actos atribuidos al quejoso, se encontraban comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.


El quejoso hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo y por proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el presidente del tribunal citado, lo tuvo por interpuesto, ordenando su reenvío a este Alto Tribunal, quedando el cuatro de noviembre de dos mil trece registrado como recurso de revisión 3633/2013.


II. Consideraciones de la mayoría


El Tribunal Pleno confirmó en sus términos la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado, determinando que la competencia de los tribunales militares para juzgar los delitos del orden federal, como es el delito contra la salud, se actualiza cuando son cometidos por militares en servicio. Lo anterior desprendiéndose de una interpretación implícita del artículo 13 de la Constitución Federal, realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, al responder al concepto de violación en el que el quejoso planteó la incompetencia de las autoridades militares responsables para conocer del proceso penal que se seguía en su contra.


III. Consideraciones del disenso


El problema enfrentado no es sólo el de determinar las condiciones de interpretación y aplicación del artículo 13 constitucional, sino el de determinar cuál es la posición general de las fuerzas armadas en nuestro orden constitucional. Presente en el Constituyente de 1857 y reiterado en 1917, esta preocupación condujo a establecer un marco acotado para la actuación de los integrantes de las fuerzas armadas.


Como expuse en el voto particular relativo al amparo en revisión 989/2009, si los antecedentes legislativos fueron certeros en su intención de acotar la acción militar, el devenir histórico jurisdiccional careció de uniformidad. Desde aquella ocasión y ante la falta de una interpretación articulada del artículo 13 mencionado, me pregunté por la existencia de razones constitucionales que tornaran deseable que los tribunales ordinarios ejercieran jurisdicción sobre aquellas controversias penales que versaran sobre conductas delictivas ajenas al orden militar o en las que el sujeto pasivo fuera civil.


En efecto, sostengo que de la interpretación armónica de los artículos 13 y 129 constitucionales, el fuero militar en tiempos de paz es aplicable sólo contra los delitos y faltas a la disciplina militar, dentro de los espacios a que se refiere la segunda parte del artículo 129, siempre y cuando no existiera un civil involucrado.


Así bien, para la resolución asuntos relativos al fuero militar, considero se debe partir de la distinción hecha por la Constitución en su artículo 129, entre tiempo de paz y tiempos de guerra y que en tiempos de paz hay dos supuestos en los que pueden actuar las fuerzas armadas: con la suspensión de derechos y garantías declarada conforme al artículo 29 constitucional y en el supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.


Por lo tanto, son tiempos de guerra o de posibilidad de actuación de las fuerzas armadas, los siguientes:


1. La guerra declarada en términos del artículo 73, fracción XII, y del artículo 89;


2. La suspensión de derechos y garantías declarada conforme a los procedimientos en el artículo 29 constitucional;


3. El supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.


(Respecto del tercer supuesto, si bien el legislador federal no ha emitido la ley que reglamente la facultad constitucional, se debe considerar que el presidente de la República, ante la omisión legislativa, podría hacer uso de esta de manera directa.)


Por tanto, si no existe uno de los supuestos anteriores, no es posible disponer de las fuerzas armadas, ni más allá del espacio físico al que se éste se refiere, eso es en fuertes, cuarteles, comandancias y demás establecimientos que le permitan este asentamiento, ni más allá de las funciones acotadas, eso es, las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


A contrario sensu, si nos encontramos en alguno de los tres supuestos correspondientes a los tiempos de guerra o de actuación de las fuerzas militares constitucionales, la disciplina militar no debe circunscribirse sólo a los lugares delimitados por la segunda parte del artículo 129, sino a todos los lugares donde se desarrollen operaciones y funciones militares correspondientes al propio estado bélico.


Ahora bien, en tiempos de paz y en ausencia de las actuaciones excepcionales antes referidas, el fuero militar se debe limitar a los delitos y faltas contra la disciplina militar siempre que los sujetos activo y pasivo sean militares y se encuentren en los espacios indicados en la segunda parte del artículo 129 constitucional. Sólo en estos casos será, a mi juicio, de la competencia militar conocer de los delitos.


En tiempos de paz y si no se dan los supuestos de excepción específicos, todas las acciones de militares en activo, fuera de las funciones o espacios definidos por la segunda parte del artículo 129 o en los que la víctima sea un civil deberán ser juzgados por la justicia ordinaria, sea del fuero común o bien del fuero federal, según el caso.


Es por ello que, en el caso concreto disiento con lo resuelto por la mayoría de los Ministros en el Pleno en cuanto a confirmar la interpretación implícita hecha por el Tribunal Colegiado, orientada en el sentido de actualizar la competencia de los tribunales militares, para juzgar los delitos del orden federal, cuando son cometidos por militares en servicio, es decir, cuando se comete por un miembro del ejército al realizar las funciones encomendadas. Esta interpretación del artículo 13 no me parece correcta puesto que omite los criterios que se desprenden de su lectura armónica con el artículo 129 y que antes mencioné.


Estimando incorrecta esta interpretación del artículo 13, disiento también en que se califique de inoperante, por ser cuestión de mera legalidad, el argumento del recurrente relativo a que el delito por el que se le consideró responsable, no es de naturaleza militar. De hecho, por los criterios expuestos, y cuando la víctima no es civil, no es posible definir la competencia militar u ordinaria en tiempos de paz, si no se define previamente la naturaleza del delito, para determinar así la conexión o la falta de, con la disciplina militar.


En la siguiente tabla se expresan los criterios que deben concurrir para la determinación de competencia militar:


Ver tabla

Finalmente, una vez que se ha determinado que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del delito, debe ahora determinarse si es de competencia local o federal. En mi opinión, y así lo he sostenido, en estos casos no es por la calidad del sujeto que corresponde conocer al Poder Judicial Federal, pues no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 50, fracción f) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone que serán del orden federal "los (delitos) cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas" pues considero que los militares en tiempos de paz fuera de los supuestos que he mencionado en este voto no actúan en ejercicio de sus funciones.


Corresponde conocer al Poder Judicial Federal por la naturaleza federal del delito contra la salud. Es por estas razones que no puedo compartir lo resuelto por la mayoría los Ministros en cuanto a confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


Efectos que debió tener el amparo a la luz del cumplimiento de la obligación determinada en la sentencia de la CoIDH.


Estimo que el Poder Judicial de la Federación en tanto órgano de Estado Mexicano está obligado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P., a darle en sus sentencias nacionales cumplimiento a aquella en virtud del principio de no repetición.


Para que la sentencia en el caso R.R. contra el Estado mexicano se cumpliera en sus términos, no sólo debe ser reparadora para el señor R. y sus familiares, sino que la reparación debe alcanzar a todos los sujetos que hayan sido víctimas de acciones ilícitas de militares.


Por ello, primero y fundamentalmente el Poder Judicial de la Federación está obligado a dar protección general de las víctimas involucradas en este tipo de asuntos cuando éstas tengan la calidad de civiles, así como, segundo, a restringir el fuero castrense a conductas que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


Es relevante señalar que si bien los militares condenados por autoridad incompetente en principio no podrían volver a ser juzgados sin violentar sus derechos humanos, en particular los derechos de non bis in ídem y non reformatio in peius, que son derechos humanos de la misma entidad que los que protege la sentencia y que al respecto sería aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.", tesis que claramente establece que los principios señalados se verían violentados si se deja sin efectos la sentencia impugnada para reponer el procedimiento a partir de la última actuación que antecede a la acusación para remitir al Juez competente y que por tanto debe concederse el amparo de manera lisa y llana.


Sin embargo, de concederse el amparo en estos términos, claramente iríamos en contra del objeto y fin de la sentencia de la Corte Interamericana, por lo que los supuestos contenidos en la misma: a) la existencia de víctimas civiles; y, b) la restricción del fuero militar a conductas estrictamente relacionadas con la disciplina militar, cuando se analicen sentencias definitivas por vía de amparo directo o la incompatibilidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, establecida en la sentencia de la Corte Interamericana, no pueden ser la causa para otorgar un amparo liso y llano a un militar ya condenado. En estos casos debemos considerar a la autoridad como incompetente y no aplicar la tesis indicada ya que nos encontramos en el contexto de cumplimiento de una sentencia internacional condenatoria y obligatoria en todos sus términos para el Estado mexicano, y porque este Tribunal Constitucional y los órganos del Poder Judicial están en una situación remedial, debido a que los órganos primariamente obligados, es decir, los órganos legislativos, no han realizado las acciones necesarias para ello. En este sentido, no se aplica la tesis que cité de la Primera Sala, sino que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, debe reponerse el procedimiento a efecto de cumplir con su objetivo y fin, e instruir el proceso ante jurisdicción civil competente, dando así oportunidad de intervención a las potenciales víctimas civiles en la secuela del proceso.


Por las razones expuestas, en mi opinión, el amparo debió otorgarse para efecto de que se repusiese el procedimiento ante el Juez penal del orden federal.


Tortura


Por ultimo considero necesario tocar en este voto el tema de la tortura. De la narrativa del proyecto, se advierte un punto adicional relacionado con este.


Entre sus conceptos de violación, el quejoso argumentó haber sido objeto de tortura física y psicológica, destinada a la auto-incriminación, desde su detención y en la fase de averiguación previa. Frente a este planteamiento, el Tribunal Colegiado consideró que era correcta la desestimación por parte de la autoridad responsable, porque no había pruebas para acreditar la tortura.


Sin embargo, este pronunciamiento, en términos de los criterios asumidos por la Primera Sala de la Suprema Corte, se ha considerado como tema de constitucionalidad, que debe analizarse en el amparo directo en revisión, por lo que la calificación del colegiado resulta contrario a los artículos 20, 22 y 29 de la Constitución, así como los instrumentos internacionales en la materia, que determinan la obligación del Estado, de investigar toda denuncia de tortura, y que es el Estado el que comprueba o al que le corresponde comprobar que ésta no sucedió, lo que tiene como consecuencia la reposición del procedimiento para tal investigación.


Por todas las razones apuntadas en este voto fue que no compartí lo resuelto en la sentencia.


MINISTRO JOSÉ R.C.D.

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