Voto particular num. 362/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente
Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, 3641
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado S.E.A.P.: Disiento de la decisión de la mayoría de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la decisión adoptada por la Sala responsable en la sentencia reclamada, así como conceder el amparo y protección de la Justifica de la Unión, por considerar que la Sala responsable incurrió en una violación al principio de congruencia, por no pronunciarse sobre los diferentes argumentos relacionados con la deficiente valoración de las pruebas aportadas por la persona moral quejosa.—Lo anterior porque, contrario a lo resuelto, estimo que es fundado el diverso concepto de violación en el que se alegó que el fallo reclamado no cumple con todos los requisitos de validez que contempla la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, circunstancia que vulneró, en perjuicio de la quejosa el principio constitucional de "máxima publicidad".—Para arribar a la anterior afirmación, es necesario puntualizar que el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio de máxima publicidad respecto de la información en posesión de cualquier autoridad, el cual establece lo siguiente: "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.—Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.—El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.—Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.".—Sobre ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes, entre los que destacan la posible afectación del interés público, la seguridad nacional, los derechos del debido proceso o la adecuada conducción de los expedientes judiciales o administrativos, así como cuando se ponga en riesgo la vida o la seguridad de una persona.—Asimismo, indicó que el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental, por ser una prerrogativa básica e indispensable de todo ser humano; añadiendo que la regla sobre la información se aplica tanto en el mundo real como en el digital, sin que según su naturaleza se manifieste un cambio o disminución de estos derechos.—Ilustra lo anterior la tesis 2a. XXXVI/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2019997, de título, subtítulo y texto siguientes: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PREVALENCIA CUANDO ENTRA EN CONFLICTO CON EL DERECHO A LA PRIVACIDAD. El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado debe actuar con base en el principio de máxima publicidad de la información en posesión de cualquier autoridad; sin embargo, este derecho a la información no es absoluto, pues también se debe proteger y garantizar el derecho a la privacidad de cualquier persona de acuerdo con la fracción II de esos mismos apartado y precepto, en relación con el artículo 16 constitucional. No obstante lo anterior, cuando estos dos derechos entran en conflicto, para determinar cuál de ellos prevalece, la autoridad deberá considerar las actividades o actuaciones que los sujetos involucrados en esa contraposición realizan, así como la relevancia pública o de interés general que la información en cuestión tenga para la sociedad. Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales se aplica tanto en el mundo real como en el digital, sin que se manifieste un cambio en la naturaleza o una disminución de estos derechos. Por tal motivo, su interpretación y los parámetros de protección rigen de igual forma sin importar dónde se ejerzan.".—Cabe anotar que el principio de máxima publicidad consiste en que cuando se requiera interpretar el derecho a la información, el intérprete debe guiarse por este principio, es decir, procurar que dentro del marco normativo aplicable y sin menoscabo de los principios (presunción de publicidad, reserva de la información y privacidad), prevalezca en lo máximo posible la publicidad de la información.—Asimismo, en cuanto al tópico de referencia, el Máximo Tribunal del País ha sostenido que el derecho de acceso a la información tiene una doble dimensión: individual y social; de tal suerte que, en su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos y opiniones, mientras que en su segundo aspecto, brinda un derecho colectivo o social, que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas.—Es así que el principio de publicidad incorporado en el Texto Constitucional implica, para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa que toda ella es pública y sólo por excepción en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa.—Las anteriores consideraciones fueron recogidas en la jurisprudencia P./J. 54/2008, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, con número de registro digital: 169574, de rubro y texto siguientes: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍA INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene un instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.".—De tal manera que el derecho fundamental puede ser restringido excepcionalmente y sólo en la medida necesaria para dar eficacia a otros derechos o bienes constitucionales, para lo cual, a fin de respetar su pleno ejercicio sin limitaciones arbitrarias ni discriminatorias, deben observar los criterios de razonabilidad, que implica enfocarse a satisfacer los fines perseguidos; y proporcionalidad, que se traduce en que la...

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