Voto particular num. 359/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación07 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,1063
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de criterios 359/2022.


El proyecto determina que el juicio de amparo indirecto es procedente cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio, ni de que agote los medios ordinarios de defensa previstos en los códigos de procedimientos civiles, dada la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o por equiparación, siempre y cuando no haya perdido este carácter.


Respetuosamente disiento del criterio mayoritario, porque estimo que no es adecuado dar el mismo trato a los terceros extraños por equiparación que a los diversos en estricto sentido, ya que si uno de los herederos es tercero extraño por equiparación, es decir, fue señalado heredero pero no se le emplazó o el emplazamiento es defectuoso, pero tiene conocimiento del juicio sucesorio intestamentario antes de que culmine en todas sus etapas, dependiendo de lo establecido en la legislación estatal que le sea aplicable, podrá encontrarse en condiciones de comparecer a promover la nulidad de esa notificación, lo que no ocurre con un tercero extraño en estricto sentido, quien no tiene que acudir a interponer recursos ordinarios previo a la promoción del amparo.


A guisa de ejemplo, me permito citar que el artículo 769, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicable en uno de los criterios contendientes, establece que la nulidad podrá decretarse en cualquier estado del procedimiento, incluso si se hubiere aprobado la partición y se hubiere tirado la escritura de aplicación de bienes cuando el denunciante, de mala fe, omita mencionar los nombres y domicilios de los supuestos herederos, caso en el que todo lo actuado con posterioridad a la denuncia será nulo.


Bajo ese contexto, respetuosamente difiero del consenso mayoritario, en el sentido de otorgar el mismo trato a los terceros extraños por equiparación y terceros extraños en estricto sentido, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve contra la falta de llamamiento al procedimiento, en el que se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera; porque considero que el trato a dichos terceros sí debe variar, atento a si lo son en estricto sentido o por equiparación y, atendiendo a lo que establezca la legislación estatal aplicable en torno a la procedencia de recursos o no que tengan por objeto el análisis del emplazamiento que se hizo o debió hacerse al tercero extraño por equiparación.


Así, reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, señora Ministra y señores Ministros de esta Primera Sala, de separarme del sentido y de las consideraciones que constituyen la presente ejecutoria.

Este voto se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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