Voto particular num. 337/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-03-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3799
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".Y toda vez que el día veintiséis de mayo del año en curso se falló el presente asunto, procedo a formular mi voto particular.Ante todo, debo indicar que el presente voto se dividirá en dos partes, una que se refiere a la vista dada a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo y otra, en cuanto al sentido adoptado por los Magistrados de la mayoría.Primera parte del voto particular.No comparto el criterio adoptado por mis compañeros Magistrados relativo a la vista dada en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, que no derivó de una determinación del Pleno, sino sólo del ponente o del presidente.En efecto, de la interpretación sistemática y teleológica de tal dispositivo legal, es factible sostener que al ser este tribunal un cuerpo colegiado, en el juicio de amparo directo las determinaciones de gran trascendencia jurídica o procesal deben derivar del Pleno, salvo los acuerdos de mero trámite que corresponden a la presidencia.Es de explorado derecho que el presidente del tribunal, desde luego, está facultado para hacer valer causales de improcedencia, pero tal facultad sólo opera al radicar el juicio de amparo directo, pues es el momento procesal en que puede analizar las citadas causales lo cual, en todo caso, da lugar al desechamiento.Sin embargo, en mi opinión, una vez admitido el juicio de amparo, en caso de advertirse o sobrevenir un motivo de improcedencia, sólo el Tribunal Pleno puede declarar la improcedencia.Con todo respeto considero que el criterio del ponente o del presidente sobre la actualización de una posible causal de improcedencia, constituye una simple opinión jurídica sin fuerza vinculatoria.Por ende, el hecho de que el ponente o el presidente advierta un motivo de improcedencia, de ninguna manera puede dar lugar a que se dé vista a las partes en términos...

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