Voto particular num. 335/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-09-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrada Sofía Verónica Ávalos Díaz
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5450
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular de la Magistrada S.V.Á.D. en el amparo directo 335/2022:


Disiento del criterio de la mayoría contenido en el considerando séptimo, que concluyó que no se acredita la acción de cumplimiento de fideicomiso que lo califican pactado en garantía, lo que a mi parecer no es así, pues en las páginas 80 y 85 se puede leer que su objeto fue de administración y no de garantía.


Asimismo, examinan el convenio de mediación y señalan que la mediadora no cuidó que se generaran acuerdos benéficos ni que se procuraran condiciones de igualdad, ya que la persona mediadora no acató los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad y legalidad, en tanto que no propició que se llegara a una amigable solución que beneficiaría a todas las partes, por el contrario, se hizo evidente el detrimento de la dignidad humana de la quejosa porque permite la explotación del hombre por el hombre (página 98) colocando a la demandada quejosa en estado de vulnerabilidad, sólo porque de su dicho del valor que dice tiene el inmueble en las páginas 96 y 97 aseguran que por sus características "podría considerarse" que excede del monto de la deuda, circunstancia que no se puede conocer porque nadie allegó algún avaluó.


Al respecto, estimo que la naturaleza de lo demandado en el juicio ordinario mercantil de origen impide el estudio de lo pactado en el convenio de mediación y en el contrato de fideicomiso, ni aun con el sustento de que pudieran contener cláusulas abusivas, porque la pretensión de la quejosa es que se declare su nulidad lo que así implícitamente determina la mayoría, aun cuando ese tema no formó parte de la litis.


La parte actora ********** aquí tercera interesada, demandó de ********** aquí quejosa y de **********, la declaración judicial de la pérdida del derecho de reversión o readquisición del inmueble afectado en el "contrato de fideicomiso de administración" no de garantía número **********, celebrado el 22 de noviembre de 2019, como consecuencia del incumplimiento a la obligación pactada.


En efecto, para que puedan ser materia de estudio las cláusulas del convenio de mediación ********** de fecha 14 de noviembre de 2019 y del "contrato de fideicomiso de administración" celebrado el 22 de noviembre de 2019, necesariamente debió plantearse en el juicio de origen, por parte de la aquí quejosa, ya sea en excepción o vía reconvencional, puesto que estamos ante un juicio ordinario mercantil de los denominados de litis cerrada, ya que se integra únicamente con el escrito de demanda y la contestación y, en su caso, con la reconvención y la contestación recaída a la misma.


Así lo ha determinado este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada I.3o.C.762 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1346, materia civil, con número de registro digital: 166242, que dice: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA PREVISTA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. NO RESULTA APLICABLE AL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1378, 1379, 1380 y 1382 del Código de Comercio, se concluye que los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a ese código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles; que la litis en el juicio ordinario mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda y contestación y, en su caso, con la reconvención y la contestación recaída a la misma, por lo que la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funde su acción y ofrecer las pruebas que acrediten la misma, así como los relativos a los justificatorios de su personalidad o representación y en los que funde su acción o excepciones, acompañándolos para que sirvan como pruebas de su parte o indicando el lugar en que se encuentran y los actos realizados para allegarlos al juicio. El demandado podrá producir su contestación en la que opondrá todas las excepciones que tuviere, puesto que las debe hacer valer en ese acto y nunca después, a menos que fueren supervenientes. Además, en la contestación a la demanda debe proponerse reconvención cuando proceda, de la que se correrá traslado a la contraparte para que la conteste en el término legal y con esa contestación se dará vista al reconviniente para que manifieste lo que a su derecho convenga y mencione los testigos que hayan presenciado los hechos y documentos relacionados con la controversia. De acontecer, el juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma sentencia; y una vez verificado su planteamiento se mandará recibir el negocio a prueba si lo exigiere. Todo ello sobre la base de que la sentencia debe ocuparse de las acciones deducidas y las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, lo que revela el carácter de litis cerrada de los juicios ordinarios mercantiles. Lo anterior permite establecer que los puntos litigiosos contenidos en los escritos de demanda y contestación no pueden ser alterados o cambiados una vez que se han producido aquellos actos, porque atañen a la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídicas conforme a los cuales las partes pueden desplegar su actuación en el proceso a fin de acreditar la pretensión que cada una sustenta. Como regla general el juzgador sólo puede conocer y resolver las excepciones planteadas en la contestación de la demanda a menos que se trate de excepciones supervenientes, es decir, puede examinarse un determinado punto de los litigiosos en el juicio, al tenor de una excepción superveniente cuando la misma ley lo permite y esto sucede después de cerrada la litis, pero antes de la sentencia, y de la cual se da conocimiento a la parte actora y se reserva su resolución para la sentencia definitiva que ha de abarcar todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, decidiendo en forma congruente, precisa y clara, tanto la demanda y su contestación, como las demás pretensiones deducidas en el pleito. El artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio dispone que después de que se haya admitido por un tribunal una demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y hasta en tanto no sea resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar para la decisión del mismo litigio, otro proceso, salvo cuando se presente en ese juicio iniciado una nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que fueron omitidas. Además, indica que si se ha dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad. La ampliación de la demanda sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio. Ahora bien, las normas que regulan al juicio ordinario mercantil, demuestran que se trata de una litis cerrada y por ende, no permiten que se pueda ampliar la demanda tal y como lo regula el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles ni la legislación mercantil prevé esa posibilidad. Entonces, no se surte el supuesto jurídico para que proceda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, ya que para que opere este último ordenamiento debe establecer la institución jurídica a suplir y que no obstante ello, no esté prevista su aplicación o sea deficiente así como que la naturaleza de las normas que se pretenden aplicar no contravengan lo dispuesto por el mismo, y la ampliación de demanda no está regulada en el procedimiento mercantil, ni siquiera de manera deficiente, por lo que no puede aplicarse una disposición que regula el procedimiento federal civil que es contraria a la naturaleza de litis cerrada que regula el Código de Comercio, puesto que en el proceso civil federal sí es posible ampliar la demanda hasta antes de que se celebre la audiencia final, lo que se corrobora con el hecho de que el proceso civil federal y el mercantil tienen una regulación diferente y opuesta entre sí en este aspecto."


En consecuencia, no puede analizarse la nulidad del convenio ni del fideicomiso que no fue materia de controversia en el juicio de origen, puesto que la quejosa no lo planteó como excepción en reconvención, ni en el recurso de apelación, sino que de manera novedosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR