Voto particular num. 32/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo II,2171
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2015.


En sesión de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz, en contra de la Ley Número 561, de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el trece de abril de dos mil quince.


El Municipio argumentó –entre otras cuestiones– que la ley resultaba inconstitucional, ya que el Poder Legislativo del Estado no tenía competencia para emitir dicho ordenamiento, debido a que incidía en la materia de tránsito municipal.


La mayoría de los integrantes del Pleno estimó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, las Legislaturas Locales sí tienen competencia para emitir leyes en materia de tránsito municipal. Esto debido a que el propio Tribunal Pleno ha sostenido en diversos criterios que los Congresos Estatales están facultados para establecer un marco normativo homogéneo para que los Municipios regulen aspectos que atiendan a sus particularidades.(1)


No comparto el criterio de la mayoría. Considero que los Congresos Estatales no están facultados para legislar en materia de tránsito municipal. Tampoco estimo que corresponde a esta Suprema Corte definir en cada caso si las leyes locales que contienen bases generales a las que hace referencia el Texto Constitucional invaden atribuciones de los Municipios, pues las competencias de cada uno de estos ámbitos se encuentran claramente delimitadas por el Texto Constitucional. Es decir, considero que en este tipo de casos la Suprema Corte debe realizar un estudio abstracto de las facultades del Congreso Local. De llevar a cabo un estudio particular de cada disposición se podría transgredir el principio de certeza jurídica, toda vez que los habitantes de los Municipios del Estado de Veracruz tendrían que investigar si un artículo específico es aplicable o fue declarado inválido por el Tribunal Pleno.


A raíz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, los Municipios pueden expedir normas reglamentarias. En virtud del artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, las autoridades municipales están facultadas para regular con autonomía ciertos aspectos específicos de la vida municipal dentro del ámbito de su competencia. En ese sentido, de conformidad con la fracción III, inciso h), de ese precepto, los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución, policía preventiva municipal y tránsito.


Si bien la Constitución establece que los Estados estarán facultados para emitir las bases generales de la administración pública municipal con la finalidad de establecer una homogeneidad básica entre los distintos gobiernos municipales, aquéllos únicamente podrán establecer los lineamientos esenciales del funcionamiento municipal. Dichos lineamientos no podrán apartarse del ejercicio de las competencias otorgadas por el Texto Constitucional que, de manera expresa, se encuentran contempladas en el artículo 115, fracción II, incisos a) al e).


En este sentido, las Legislaturas Locales sólo podrán emitir leyes referentes a las siguientes cuestiones: (i) las bases generales de la administración pública y procedimientos administrativos para dirimir controversias entre individuos y el Municipio; (ii) los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; (iii) la regulación de la celebración de los convenios a los que se refiera el artículo 116 de la Constitución Federal; (iv) el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o un servicio municipal; y, (v) las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


De esa manera, la facultad Legislativa Estatal para regular la materia municipal no le otorga atribuciones en cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a éstos. De lo expuesto se puede advertir que el órgano reformador modificó el Texto Constitucional con un doble propósito: por un lado, buscó delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal. Por el otro, pretendió ampliar la facultad reglamentaria del Municipio en determinados aspectos que le son propios.(2)


En ese orden de ideas, considero que los límites estatales para regular cuestiones municipales están establecidos de manera precisa en el Texto Constitucional. A mi parecer, pretender matizar dicho marco puede tener como efecto que se pierda la finalidad de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal: ampliar el ámbito competencial de los Municipios y potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos.


En el caso concreto, considero que los Estados sólo están facultados para legislar en materia de tránsito de vehículos en las vías de su jurisdicción. Sin embargo, debido a que el tránsito municipal es un aspecto reservado a los Municipios, estimo que la ley materia de la presente controversia es inconstitucional. En efecto, la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de I. de la Llave establece –en su artículo 1– que su objeto es regular el tránsito de vehículos que no sean de competencia federal, es decir, se incluye al tránsito estatal y municipal.


Asimismo, su artículo 2 establece que los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de esa ley. De esa manera se pretende establecer que el órgano municipal no emitirá su regulación en materia de tránsito, sino que deberá aplicar la legislación local.


También, el artículo 3 de la ley impugnada establece que se deberá entender por "vía pública" "[l]as carreteras, puentes, brechas y caminos vecinales, las avenidas, bulevares, calles, callejones, calzadas y banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a desnivel y andadores comprendidos dentro de los límites del Estado". Si bien, dentro de los límites que menciona el precepto se encuentra la infraestructura estatal, no se puede dejar de lado que también existe infraestructura municipal.


Aun cuando reconozco que la Ley Número 561 contiene algunas disposiciones relativas a cuestiones sobre las cuales los Estados pueden pronunciarse, la vasta mayoría pretende regular el tránsito vehicular. A mi juicio esto trastoca facultades municipales, como se puede desprender de las disposiciones antes aludidas.


Es innegable el gran trabajo que realiza la presente sentencia al analizar de manera individual cada uno de los preceptos legales para establecer si de éstos se puede desprender una violación a las atribuciones municipales. Sin embargo, como ya fue mencionado, un estudio específico de cada artículo de la ley podría perjudicar el principio de certeza jurídica, puesto que los habitantes de los Municipios del Estado de Veracruz tendrían que investigar si una disposición específica es aplicable o fue declarada inválida por la Suprema Corte. En lugar de hacer un análisis minucioso, considero que la ley impugnada debía ser declarada inconstitucional en su totalidad. En relación con lo anterior, se puede hacer referencia a la jurisprudencia P./J. 127/2005,(3) emitida por el Tribunal Pleno. En ella se estableció que no es atribución del Alto Tribunal sustituirse en el papel de la Legislatura Estatal y clasificar cada una de las normas que contiene la ley impugnada.


A manera de conclusión, considero que las Legislaturas Locales carecen de competencia para emitir cualquier disposición en materia de tránsito municipal, ni siquiera para armonizar las disposiciones municipales de la materia. Lo anterior, debido a que el tránsito municipal es una materia que la Constitución Federal reserva para ser regulada por los Municipios y, adicionalmente, porque dicha materia no aparece listada dentro de los incisos a) a e) de la fracción II del artículo 115 de la misma Carta Magna.


Asimismo, como la ley impugnada tiene como su objeto regular el tránsito municipal, en mi concepto ello implica una invasión a la esfera competencial del Municipio promovente, pues la Legislatura del Estado de Veracruz de I. de la Llave carece de facultades para emitir la ley impugnada.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 32/2015, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo I, septiembre de 2021, página 655, con número de registro digital: 30067.








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1. Jurisprudencia P./J. 47/2011 (9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 306, con número de registro digital: 160747.


2. En relación con dicho planteamiento se puede hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 129/2005, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2067, con número de registro digital: 176949.


3. Jurisprudencia P./J. 127/2005, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. DEBEN DETERMINAR LAS NORMAS QUE CONSTITUYEN BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2063, con número de registro digital: 176953.

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