Voto particular num. 314/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación01 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 791

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 314/2019.


En sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 314/2019, suscitada entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


Respetuosamente, y contrario a lo aprobado por la mayoría, si bien coincido con la existencia de la contradicción de criterios, disiento del sentido del criterio aprobado en atención a las razones que desarrollaré en el presente voto particular.


I. Consideraciones destacadas de la sentencia.


En la sentencia dictada en la contradicción de tesis al rubro citado, luego de estimarse existente la contraposición de los criterios entre los tribunales contendientes, se resolvió que debía prevalecer la interpretación de que no resulta exigible en la presentación de los juicios orales mercantiles, lo que dispone el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, en que se exige que, entre otros, se acompañe a la demanda el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población de quien promueve.


La conclusión anterior, precedió del análisis de existencia de la contradicción, en que se determinó que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 453/2017 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 951/2017, habían sostenido posturas contrarias en relación con el mismo punto de derecho, a saber, si tratándose del juicio oral mercantil, resultaban aplicables los requisitos previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio; siendo que el primer órgano consideró que sí era posible, mientras que el segundo sostuvo lo contrario.


Para resolver la problemática, en la ejecutoria aprobada se acude, en primer lugar, a la finalidad de la regulación de los juicios orales mercantiles consistente en dotar de celeridad y agilidad a los procedimientos de resolución de controversias de naturaleza mercantil.


Posteriormente, se establece que en dos mil doce, el artículo 1055 del Código de Comercio, en que la normativa se refiere a los tipos de juicios y la forma de regularse, fue reformado para establecer que ciertos procedimientos mercantiles se regirían de acuerdo a "reglas especiales"; lo que se interpreta como una expresa exclusión de la aplicabilidad de las reglas generales para los juicios orales mercantiles.


Acto seguido, en la ejecutoria se acude al principio de especialidad, de cuya aplicación se concluye que los artículos 1390 Bis 11 y Bis 13 regulan completamente todo lo relacionado con "los requisitos de la demanda", así como con "la manera en que deben ofrecerse los medios de convicción a través de ésta"; concluyéndose que no se aprecia omisión o laguna alguna por parte del legislador y, por tanto, no es aplicable lo referido en el artículo 1061, fracción V, del mismo ordenamiento.


Sobre la misma argumentación, la sentencia abunda en que los juicios orales mercantiles encuentran su propia regulación, en lo que respecta a "los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista, así como respecto a cómo ofrecerán las partes sus pruebas, qué elementos deben proporcionar (por ejemplo, nombre, apellidos y domicilio de testigos), y que tendrán la obligación de exhibir las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código".


Consideración, a partir de la cual se estima que la aplicación del artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio a la tramitación de los juicios orales mercantiles, "generaría oscuridad en las normas, incertidumbre procesal y, por ende, inseguridad jurídica".


Finalmente, el criterio de mayoría reconoce la intención del legislador detrás de la reforma al artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio para evitar la homonimia; pero, refiere que dicho acto legislativo no buscó incidir sobre el juicio oral mercantil, el cual encuentra su regulación especial.


De ahí que se concluya que si las partes tuvieran que acudir a otras disposiciones fuera de las del título especial previsto en el Código de Comercio, como lo es el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, ello se traduciría en mayores requisitos, lo cual se considera contrario al principio de seguridad jurídica, y los principios rectores del juicio oral mercantil, los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


II. Consideraciones del disenso.


Respetuosamente, considero que, contrario a lo aprobado, a la presentación de una demanda de un juicio oral mercantil sí deben ser acompañados el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población, de acuerdo a lo que establece el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio.


La afirmación anterior, encuentra su fundamento en los razonamientos que desarrollo a continuación, los cuales, para mayor claridad, se dividen en cuatro apartados.


a) Integración normativa de disposiciones generales y especiales aplicables a los juicios orales mercantiles.


En primer lugar, no comparto la lógica de la ejecutoria aprobada en que se refiere que los juicios orales mercantiles tienen una regulación propia. En todo caso, me parece que en el título especial del Código de Comercio se establecen reglas especiales bajo las cuales se rige este procedimiento, sin embargo, me parece que en este mismo título, se reconoce que "en lo general" seguirán las reglas aplicables al resto de los procedimientos.


Lo anterior, como lo advierto de la redacción del artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, en que se señala lo siguiente:


"Artículo 1,390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título." (énfasis añadido)


De lo anterior me parece que es claro que los juicios orales no encuentran una sola regulación, sino que se rigen "en lo especial" por lo dispuesto en el título ex profeso, y "en lo general" en las reglas aplicables al resto de los procedimientos mercantiles.


En ese tenor, me parece de vital importancia tener en cuenta que, como se afirma en la ejecutoria aprobada, en el presente caso no se trataba de un problema de aplicación supletoria de normas, sino de un problema de integración de normas. Es decir, me parece que el legislador reconoció que la regulación del juicio oral no se colmaría en su totalidad con lo dispuesto en los artículos 1390 Bis a 1390 Ter 15 del mismo Código de Comercio, en los que se regularía de manera especial el procedimiento; sino que las reglas generales bajo las cuales debería regirse el juicio oral mercantil serían aquellas aplicables al resto de los procedimientos.


En este sentido, disiento de la conclusión a que se llega en la sentencia en el sentido de que a partir del artículo 1055 del Código de Comercio, "no hay posibilidad de aplicar normas que regulen el trámite en lo general de los juicios mercantiles", pues estimo que dicho precepto se refiere a reglas especiales, en contraposición a las reglas generales; como se advierte de su redacción:


"Artículo 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..." (énfasis añadido)


A partir de la literalidad del precepto transcrito, considero que, si bien el citado artículo hace una exclusión del ámbito de aplicación, ésta se limita a reglas especiales, y concretamente a las ocho fracciones que contiene, por lo que no entiendo excluida toda la regulación "general" prevista en el título primero "Disposiciones generales" del libro quinto "De los juicios mercantiles" del Código de Comercio, dentro del cual se encuentran también el capítulo II "De la capacidad y personalidad" en el que se enmarca el artículo 1061, fracción V, ahora en cuestión.


b) Ámbito material regulado en el artículo 1061, fracción V, distinto del regulado en las disposiciones especiales.


Por otra parte, me parece que a partir de la lógica expuesta anteriormente, en el sentido de que el legislador previó que la regulación general del juicio oral mercantil siguiera las reglas aplicables a todos los procedimientos, puede advertirse una diferencia material entre lo previsto en el artículo 1061, fracción V, respecto de lo previsto en los artículos 1390 Bis 11 y Bis 13 del Código de Comercio; preceptos sobre los que se afirma en la ejecutoría que regulan de manera completa la presentación de la demanda en un juicio oral mercantil.


En ese sentido, me parece que si bien el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio dispone una determinada manera en la que deben ofrecerse las pruebas en el juicio oral mercantil, su regulación no es contraria a lo previsto en el artículo 1061 del mismo ordenamiento, ni se refieren al mismo supuesto normativo.


Estimo que la mejor manera de evidenciar lo anterior, es comparar la redacción de dichas disposiciones:


Ver disposiciones

De lo transcrito, estimo que se puede advertir que las disposiciones citadas no se contraponen ni hacen alusión al mismo supuesto normativo, pues, a diferencia de lo resuelto, no puede entenderse que todo lo relacionado con la presentación de la demanda en el juicio oral mercantil se encuentre previsto en los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 13; siendo que en éstos se regula de manera especial "los requisitos de la demanda" y la "forma en la que se ofrecerán las pruebas"; cuestiones que son diferentes de "los documentos que se deben acompañar a la demanda" con los que se acredita la personalidad del promovente (fracción I), representación (fracción II), los documentos fundatorios de la demanda y el demandado sus excepciones (fracción III), documentos que se tengan en poder, distintos de las pruebas propiamente (fracción IV) y copias de traslado, así como el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población (fracción V).


Esto es, mientras el artículo 1390 Bis 13 prevé que en "los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones", y el artículo 1390 Bis 11 los requisitos de la demanda; en el artículo 1061 se consagra la obligación de exhibir los documentos en que se funda la demanda o excepción (fracción III), los documentos de prueba (fracción IV), las copias de traslado de los escritos de demanda y contestación, así como de las pruebas (fracción V).


Aspecto anterior que, desde mi perspectiva, demuestra la distinción material entre los supuestos regulados.


Estimo que la conclusión anterior, respecto a la forma en que se complementan las disposiciones normativas, se ve reforzada con la misma discusión que motivó la reforma al artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, la cual buscaba reproducir las virtudes del juicio oral mercantil a los demás procedimientos mercantiles, así como mejorar el propio juicio oral mercantil.


c) Intención del legislador con la reforma al artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio: mejorar todos los procedimientos mercantiles, incluido el juicio oral mercantil.


El artículo 1061 del Código de Comercio sufrió su más reciente reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, reforma en que se modificó la fracción V, para adicionar los requisitos cuya exigibilidad se encontraba cuestionada en la presente contradicción de tesis, es decir, la obligación de acompañar a la demanda el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población del promovente.


Sobre esta reforma resulta relevante acudir a la génesis del procedimiento legislativo que dio lugar a dicha adición. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la adición referida no se encontraba incluida en el paquete de reformas contenida en la iniciativa de ley enviada por el presidente de la República en materia de justicia cotidiana; sino que dicha adición fue propuesta en el dictamen emitido por la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados (que fungió como la Cámara de Origen), en los términos siguientes:


"...


"TERCERA.—Esta comisión considera que se debe promover la justicia oral, la cual es por su naturaleza más ágil frente a la tradicional impartida de manera escrita, lo cual toma relevancia debido a la necesidad que tiene el país de que se imparta una justicia cada vez más pronta y expedita. En la medida en que un sistema de justicia es capaz de procesar efectivamente los conflictos que se suscitan en la sociedad, es que se reducen los llamados costos de transacción.


"Al resolver más con menos y en menos tiempo bajamos el costo país e impulsamos la economía.


"CUARTA.—De manera particular, esta Comisión Dictaminadora en su programa anual de trabajo octubre 2015-agosto 2016, planteó como uno de sus principales objetivos el trabajar productos legislativos capaces brindar simplificación administrativa y que fueran capaces de otorgar mayor celeridad de la tramitación y resolución de los juicios orales mercantiles.


"QUINTA.—No obstante lo anterior, esta comisión considera necesario realizar algunos ajustes a la iniciativa, con el objeto de precisar diversos aspectos normativos y mejorar, en general, el régimen jurídico y de operación de los juicios orales.


"Se propone reformar el artículo 1378 del Código de Comercio a efecto de atender una laguna legal en el juicio ordinario mercantil consistente en la falta de disposición normativa que regule de forma expresa los requisitos formales que debe reunir una demanda y la reconvención; así como las contestaciones a éstas, que hoy en día ocasiona problemas de interpretación porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1054 del mismo ordenamiento, se recurre en forma supletoria a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como a los ordenamientos procesales de cada entidad federativa. AsImismo, se adiciona como un requisito que el promovente debe asentar en la demanda su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP), a fin de facilitar la identificación de las personas y evitar los problemas que se generen con la homonimia en los nombres de las partes y en su oportunidad también facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate. Para ello se adiciona al mismo numeral 1378, un primer párrafo con IX fracciones, los dos párrafos vigentes que integran el numeral, pasarían a ser el segundo y tercero y se adicionarían tres párrafos más.


"También es pertinente reformar el artículo 1380, para incluir en las facultades del juzgador, prevenir al promovente para que aclare la demanda cuando sea obscura, irregular o no reúna los requisitos de forma; así como para desecharla en caso de que no se satisfagan los requerimientos del Juez.


"Se establece como excepción a la no admisión de la demanda, el caso en que el actor bajo protesta de decir verdad, manifieste que carece de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP).


"Ahora bien, con el objeto de dar certeza a los datos relacionados con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP); así como de la clave de su identificación oficial, se propone reformar el artículo 1061 del Código de Comercio, a efecto de incluir las copias de tales constancias, como documentos que deben acompañarse al escrito inicial.


"Con esta propuesta se busca dar agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles." (énfasis añadido)


Me parece que lo apuntado en el dictamen anterior demuestra que la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados enmarcó la exigibilidad del Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población en un ejercicio para mejorar expresamente los juicios orales, así como el resto de los procedimientos mercantiles; misma que tenía como finalidad: evitar la homonimia y mejorar la ejecución de sentencia.


Cabe decir que dicho aspecto que fue reiterado en el dictamen emitido por Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (que fungió como Cámara Revisora), con la salvedad de que en ésta se indicó que la incorporación del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) obedecían al establecimiento de un esquema de fiscalización y no a la solución de un problema de "homonimia" como lo establece la minuta. Al respecto se sostuvo:


"...


"Cuarta. Que la Cámara de Diputados realizó diversos cambios a la iniciativa presentado por el Ejecutivo Federal, siendo los siguientes.


"1) Establecer como requisito que el promovente debe asentar en la demanda su Registro Federal de Contribuyentes y su Clave Única de Registro de Población.


"De acuerdo con la minuta, se estableció el requisito que el promovente debe asentar en la demanda su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y su Clave Única de Registro de Población (CURP) a fin de facilitar la identificación de las personas y evitar los problemas que se generen con la homonimia en los nombres de las partes y en su oportunidad también facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate.


"No obstante, estas Comisiones Dictaminadoras estiman que la incorporación del RFC y CURP obedece al establecimiento de un esquema de fiscalización y no a la solución de un problema de "homonimia" como lo establece la minuta.


"...


"3) Establecer como excepción a la no admisión de la demanda, el caso en que el actor bajo protesta de decir verdad, manifieste que carece de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP). ..." (énfasis añadido).


Lo anterior revela que el propósito que llevó al legislador a establecer los requisitos que se prevén actualmente en el numeral 1061, fracción V, del Código de Comercio, lo era facilitar la identificación de las personas y evitar la homonimia de las partes y en su oportunidad también facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate, o incluso al establecimiento de un adecuado esquema de fiscalización; no así la constitución de un elemento o requisitos para la integración de la litis, en virtud de que tales datos no guardan relación alguna con los hechos o pruebas en que se fundan las excepciones y defensas.


Es a partir de lo anterior, que no puedo compartir el sentido del criterio aprobado, pues me parece que de la lectura del procedimiento legislativo, se puede advertir con claridad que los requisitos establecidos en el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio se pensaron para todos los procedimientos mercantiles, incluyendo los juicios orales.


d) Argumento en relación con las consecuencias.


Finalmente, la última razón que me lleva a disentir de la ejecutoria aprobada, lo es la consideración en que se afirma que la interpretación contraria a la finalmente aprobada podría "generar incertidumbre, la vuelve gravosa e incompatible con la naturaleza del juicio oral".


Respetuosamente, me parece que no correspondía acudir a las consecuencias de adoptar determinada interpretación para encontrar la solución al problema jurídico que se suscitaba, siendo que, en su caso, la obligación de acompañar los documentos cuya exigibilidad se deducía no puede considerarse como una restricción que vulnere los principios de la oralidad mercantil o el derecho mismo de acceso a la justica, y en última instancia no llegaría a subsistir la incertidumbre referida.


Así, la obligación de acompañar el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población del promovente, no puede considerarse gravosa, siendo que se tratan de medios de identificación plenamente asequibles para el interesado, precisamente, por referirse a su propia información.


De tal suerte, considero que estos requisitos encuentran una finalidad que es por demás deseable, sin imponer una carga que se pueda considerar excesiva para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


Sobre este punto es extensa la doctrina desarrollada por esta Primera Sala en el sentido de que los requisitos de procedencia no son por sí mismos violatorios del derecho de acceso a la justicia, sino que, en su caso, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios; aspecto que me parece que no acontece.


En el mismo sentido, tampoco me parece que la carga de acompañar los documentos descritos pueda ir en contra de los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Respetuosamente, considero que si bien estos principios caracterizan los juicios orales, no puede llegarse al extremo de pensar que la carga referida pueda vulnerar alguno de ellos, pues no se genera una limitación o imposibilidad para acceder a la jurisdicción.


Por último, me parece que si bien podía existir inseguridad jurídica para los justiciables respecto a la exigencia de lo dispuesto en el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, dicha incertidumbre dejaría de existir por virtud de la presente resolución, cuya función primaria, como toda contradicción de tesis, es la de disipar la inseguridad jurídica que pueda derivar de la diversidad de criterios en relación al mismo punto jurídico. Es decir, estimo que dicho argumento no puede apoyar el sentido específico alcanzado, en tanto que, con independencia del sentido de fallo, los operadores jurídicos adquirirían plena certeza de la obligatoriedad de los requisitos contenidos en dicho numeral tratándose de juicios orales mercantiles.


Consecuentemente, las razones desarrolladas en el presente voto particular me llevan a considerar que el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio sí resultaba aplicable al trámite de los procedimientos orales mercantiles y, por tanto, a disentir del sentido del criterio finalmente aprobado.

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