Voto particular num. 3/2023 de Plenos Regionales, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Alejandro Villagómez Gordillo
Fecha de publicación18 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2777
EmisorPlenos Regionales

Voto particular formulado por el Magistrado ponente A.V.G. en la contradicción de criterios 3/2023 suscitada entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Trigésimo Circuito.


1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, el suscrito Magistrado A.V.G. me permito formular el siguiente voto particular respecto del considerando quinto de la sentencia de mayoría y la jurisprudencia obligatoria que debe prevalecer, en los términos siguientes:


2. Disiento respetuosamente del criterio mayoritario contenido en el considerando quinto, pues en el párrafo 82 del proyecto se sostiene que el límite del 37 % para intereses previsto en el artículo 2266 del CC de A. corresponde para intereses ordinarios y moratorios de forma independiente, lo que en principio me permite advertir que se admite el extremo de que el interés convencional pueda ascender a un 74 % anual, lo que incluso supera los parámetros que la Corte ha fijado como referente para considerar intereses usurarios.


3. Respecto del párrafo 87, estimo que debió considerarse que la reforma al artículo 48 de la legislación penal sólo consideró el concepto de "interés convencional" y no existe distinción entre intereses ordinarios y moratorios ni precisión en cuanto a que deba considerarse separadamente.


4. En cuanto al análisis que se formula respecto del dictamen legislativo a partir del párrafo 88, advierto que la evolución legislativa transcrita revela los porcentajes que se han fijado a través del tiempo para advertir usura, inicialmente el legislador fijo un treinta por ciento sobre la tasa bancaria y después un diez por ciento, pero el legislador estimó que seguía siendo usuraria y la reforma tuvo como objeto eliminar la explotación del hombre por el hombre, por lo que no se estima lógico que dicha explotación se inhiba a través de una reforma que autoriza la posibilidad de fijar un interés del 74 %.


5. Acerca de los párrafos 90 y 91, el criterio mayoritario expone que en el dictamen se hizo referencia los dos tipos de intereses, pero esa situación abona para considerar que el legislador analizó el fenómeno usurero que ocurre en ambos tipos de tasas de interés y con el objeto de evitar incertidumbre englobó ambos tipos en un concepto genérico denominándolos "convencionales"; por tanto, los legisladores sí tenían en cuenta la existencia de ambas tasas, pero en los artículos reformados en la legislación civil y penal, las englobaron en un solo concepto denominado "convencionales".


6. Respecto de los párrafos 92 y 93 es verdad que en la iniciativa del PAN el legislador mencionó la ganancia por el préstamo (foja 58, inciso B) y la comisión dictaminadora tocó el tema del pago del adeudo moroso (foja 57, inciso b), pero eso es un antecedente para dar contexto a la reforma y tal distinción no la reflejó en los artículos 2266 CC ni 48 de la legislación penal, sólo distinguió que el interés legal es del 9 % anual y el interés convencional que no puede rebasar el 37 % anual para inhibir el cobro excesivo y usurero, por eso utilizó el concepto genérico "convencionales" para englobar los ordinarios y moratorios.


7. Por otro lado, en el párrafo 94 se transcriben las dos fracciones del artículo 48 de la legislación penal que definen el delito de usura, la primera fracción establece que existe usura si en un acto jurídico de carácter económico se obtiene un interés convencional que exceda 37 % y la segunda define usura cuando en un acto jurídico de carácter accesorio se fija un interés que sumado al acto jurídico principal exceda el 37 %, y en el párrafo 97 se sostiene, que la suma de intereses sólo se acepta en la fracción segunda; es decir, si se suman los intereses pactados en el contrato principal y el accesorio, pero ése no es el punto a destacar, sino que la fracción I señala que en un acto jurídico el convenio de intereses no puede rebasar el tope del 37 % ya sean ordinarios o convencionales conjunta o separadamente, pues de lo contrario se incurre en un delito.


8. En el párrafo 98 se destaca que ni la norma civil ni la penal se dispuso la posibilidad de sumar intereses ordinarios y moratorios, pero mi parecer es que el legislador no dispuso esa circunstancia, porque los topó a una tasa límite del 37 % por ciento que no puede superarse porque se considera delito; además, también debe considerarse que el legislador no distinguió que el límite deba considerarse para cada uno de los intereses.


9. En los párrafos 99, 100, 101, 102 y 103 se destaca, que el artículo 908 del CC define frutos civiles como los réditos de los capitales y el artículo 1988 del CC define los daños y perjuicios por falta de pago de dinero y precisa que, no pueden rebasar el interés legal salvo convenio en contrario; sin embargo, dichos numerales no excluyen que intereses ordinarios y moratorios no deban sumarse, por el contrario, siempre conciben el término "convencionales". Además, ambos artículos refieren a intereses que pueden ser convenidos, lo que debe interpretarse es que los intereses convencionales no pueden rebasar el 37 % del art. 2266 del CC.


10. En el párrafo 104 se señala que el concepto "intereses convencionales" es insuficiente para suponer que el legislador considere ordinarios y moratorios como una unidad; sin embargo, considero inexacta la afirmación, porque el artículo 2266 contempla norma específica para un supuesto específico, el mismo Código de A. en su artículo 8o. establece las excepciones a las reglas generales no son aplicables al caso especificado en la propia ley.


11. Aunado a lo anterior, en el propio párrafo 104, última parte, el proyecto se propone interpretar el artículo 2266 conjuntamente con los artículos 908 y 1988 para concluir que intereses ordinarios y moratorios son conceptos distintos y no se pueden sumar; sin embargo, no se discute que sean conceptos de naturaleza diferente, sino que el artículo 2266 comprende límite para intereses convencionales ya sean ordinarios o moratorios, conjunta o separadamente y no hay una lectura que demuestre que cada interés deba atenderse por separado y limitado al 37 %; es decir, la afirmación de que el cuerpo normativo prevé que las partes puedan pactar réditos como ganancia e intereses moratorios no genera la diversa hipótesis de que el artículo 2266 limita ambos tipos de intereses separadamente; por el contrario, las razones expuestas en párrafos anteriores permiten concluir que el límite determinado por el legislador aplica para ambos intereses conjunta o separadamente, pues lo que se limita es la tasa convenida y, como en el propio proyecto se sostiene, las partes pueden convenir intereses ordinarios y moratorios, sin que exista asidero jurídico para estimar que el tope aplica para cada uno de ellos.


12. En el párrafo 105 se reitera que la legislación penal sólo permite sumar tasa de interés convencional cuando se hubiera celebrado un segundo acto jurídico, pero se deja de lado que el interés que rebase ese porcentaje se califica de usurero y es delito.


13. En los párrafos 109 y 110 se afirma que, en caso de que las partes pacten la sanción por incumplimiento, aplica el artículo 2266 que contiene el límite del 37 % para intereses ordinarios y 37 % para moratorios, pero no se advierte razón para arribar a esa conclusión, dado que en el código civil no existe disposición que prevea que el límite para cada tipo de intereses separadamente y en la legislación penal se considera usura cuando se rebasa ese porcentaje.


14. En los párrafos 111, 112, 113 y 114 se cita la jurisprudencia de la SCJN que define que el análisis de usura debe hacerse por cada tipo de interés; sin embargo, estimo que no es aplicable para la contradicción que ahora se resuelve, pues aquella jurisprudencia analizó asuntos mercantiles y ésta deriva de juicios hipotecarios. Asimismo, si se busca evitar usura y explotación del hombre por el hombre, no es lógico considerar que los intereses puedan convenirse hasta un 74 % anual, incluso muy por encima de las tasas bancarias que sirven de parámetros para créditos hipotecarios que son los que generaron los juicios de los que deriva la contradicción de criterios.


15. En los párrafos 115, 116, y 117 el criterio mayoritario sostiene que no es regla absoluta el principio general que dice: "cuando la ley no distingue no debe distinguir el intérprete", y que la "interpretación restrictiva" permite la exclusión de un supuesto que aparentemente podría estar incluido en la norma y debe descartarse para darle coherencia al sistema jurídico, con lo que se concluye que la norma reconoce diferencias entre intereses ordinarios y moratorios, que persiguen finalidades diferentes, y que no es coherente pensar que el legislador hubiera tenido la intención de fusionar figuras distintas; por tanto, se afirma por la mayoría, que la única interpretación que guarda congruencia es que el porcentaje máximo previsto en el artículo 226 del Código Civil del Estado de A. está dirigido a cada una de las tasas que las partes convengan.


16. Respecto a lo sostenido mayoritariamente en los párrafos identificados como 115, 116 y 117, tampoco estoy de acuerdo, porque se descarta la posibilidad de que el legislador tuviera la intención de fusionar las figuras jurídicas de intereses ordinarios y moratorios, bajo la premisa de que él mismo las reconoce como distintas; sin embargo, no se discute que los réditos tengan funciones y naturaleza distinta, sino que el legislador estableció un límite para los intereses, y la forma de interpretar el enunciado legal propuesto por la mayoría contradice el principio previsto en el artículo 8o. del Código Civil de A., que establece que las excepciones a las reglas generales no son aplicables a casos que no estén especificados en las mismas leyes, de modo que, si el artículo...

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