Voto particular num. 3/2022 Y SUS ACUMULADAS 8/2022, 10/2022, 16/2022 Y 17/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,1070
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, promovidas por el Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó reconocer la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 2, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.


Lo anterior, pues a criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los conceptos de invalidez expuestos por los accionantes son infundados, toda vez que, con la emisión del Decreto Número 2, impugnado por los accionantes, no se omitió realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; no se violó la veda electoral, ni se vulneró el principio de equidad en materia de financiamiento público, y tampoco se vulneró la garantía de irretroactividad de la ley. Motivo por el cual se determinó reconocer la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Una vez precisado lo anterior, debo señalar que:


1. En principio, con relación al apartado IV. LEGITIMACIÓN, no comparto la legitimación del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que promueve la acción de inconstitucionalidad por conducto de un apoderado legal.


En efecto, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(1) y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(2) los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales en materia electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales; derivado de lo que el Tribunal Pleno ha sostenido, que debe observarse lo siguiente:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuenta con facultades para ello, y


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


Ahora, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en lo que interesa, señalan:


"Artículo 10. Las instancias y órganos directivos del Partido son:


"I. Asamblea Nacional;


"II. Consejo Político Nacional;


"III. Comité Ejecutivo Nacional;


"IV. Órgano de Administración;


"V. Comisión Nacional de Honor y Justicia;


"VI. Comisión Nacional de Procedimientos Internos;


"VII. Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;


"VIII. Asamblea Estatal o del Distrito Federal;


"IX. Consejo Político Estatal o del Distrito Federal;


"X. Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal;


"XI. Comisión Estatal de Honor y Justicia o del Distrito Federal; y,


"XII. Comités Ejecutivos Municipales o Delegacionales del Distrito Federal;"


"Artículo 22. Del secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional.


"I.F. y atribuciones del secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional:


"


"g). Tendrán mancomunadamente, la representación legal del partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas,·administrativas y judiciales, y consecuentemente:


"1. Podrán celebrar toda clase de convenios, contratos o cualesquiera otros actos jurídicos tantos civiles, mercantiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza;


"2. Tendrán para estos fines poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con toda la amplitud a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal y de sus correlativos en el Distrito Federal y en los estados de la República Mexicana, igualmente tendrá las facultades especiales a que se refieren los artículos 2582 y 2587 del mismo Código Civil y de sus correlativos de los demás estados de la República Mexicana, así como la facultad para promover el juicio de amparo con la facultad que establece el artículo 27 de la ley de la materia;


"3. Podrán suscribir con cualquier carácter toda clase de títulos de crédito en los términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y,


"4. Dentro de sus facultades, podrá otorgar poderes generales o especiales, así como revocarlos.


"h). Nombrar a los representantes del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Nacional Electoral y ante las demás autoridades electorales federales que así lo requieran, previa aprobación del Consejo Político Nacional;


"i). Nombrar a los funcionarios que permitan un adecuado cumplimiento de los objetivos del partido, tales como comisionados, voceros, directores etc. y;


"j). Las demás que se deduzcan de las anteriores o le confiera el presente estatuto y, estén de acuerdo con la índole de sus funciones."


De las disposiciones referidas de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano de dirección del partido político y que el secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional, tendrán mancomunadamente, la representación legal del partido.


De lo anterior se sigue que, con independencia del poder general para pleitos y cobranzas de ocho de julio de dos mil veinte, mediante el cual la secretaria técnica (G.A.G.) y la secretaria ejecutiva (P.G.R.) del Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido, otorgaron al licenciado R.S.R. para ejercitar la acción en representación del Partido Verde Ecologista de México, quienes tienen la representación legal del citado partido político conforme al artículo 22, inciso g), de sus estatutos son las citadas secretarias.


Así, si los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, establecen que los partidos políticos deben promover la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, es de concluirse que en el caso no se surten tales extremos, toda vez que quien suscribe la demanda no es integrante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México y no tiene la representación del partido político, dado que promueve como apoderado de ésta y del Partido Verde Ecologista de México, siendo que, la representación corresponde como se dijo al secretario técnico y al secretario ejecutivo del referido comité, los que de manera mancomunada debieron ejercer la acción de inconstitucionalidad.


Es importante precisar que el Tribunal Pleno ya ha sostenido que los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, pero esto lo deberán hacer por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, de tal manera que, por disposición expresa de la Constitución Federal y de su respectiva Ley Reglamentaria, no se admite que los partidos políticos puedan ejercer este tipo de acción a través de apoderados.


Lo anterior, ha sido sostenido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 67/2000, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO PUEDEN EJERCERLA POR CONDUCTO DE SUS DIRIGENCIAS NACIONALES O ESTATALES, SEGÚN CORRESPONDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda. Ahora bien dada la propia y especial naturaleza del referido medio de control constitucional, que es la única vía para plantear la contradicción que pueda existir entre las leyes electorales y la Constitución, como lo establece el antepenúltimo párrafo de la citada fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, cuya finalidad es la de declarar la invalidez de las normas generales que a ella se opongan; y, tomando en cuenta que el tercer párrafo del artículo 102 constitucional establece que el procurador general de la República, intervendrá personalmente en las acciones de inconstitucionalidad, así como también, que los incisos del a) al e) de la ya mencionada fracción II del artículo 105 de la Carta Fundamental, en el caso de los órganos legislativos, dispone que deberán suscribir la demanda, cuando menos, el treinta y tres por ciento de sus integrantes, se concluye que las partes legitimadas para ejercer el medio de control constitucional de que se trata, deben hacerlo directamente y no por conducto de apoderados, puesto que no existe ordenamiento alguno que prevea este supuesto."


De todo lo expuesto se concluye que, si en el caso el partido accionante no promovió por conducto de su dirigencia nacional o por parte de quien legalmente la represente en términos de sus estatutos, sino que lo hizo un abogado en su calidad de apoderado, siendo que, de conformidad con tales estatutos, quien tiene la representación es el secretario técnico y el secretario ejecutivo del referido Comité Ejecutivo Nacional, los que deben actuar de manera mancomunada, debe considerarse entonces que quien suscribe la demanda en representación del Partido Verde Ecologista de México carece de legitimación para tal efecto.


Por tanto, desde mi óptica considero que lo procedente era sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 8/2022, promovida por el Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por remisión expresa del diverso 65 en relación con los numerales 62, último párrafo, del propio ordenamiento y del 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior acorde con el criterio sostenido en precedentes recientes, como es la acción de inconstitucionalidad 28/2022 y su acumulada 36/2022, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de cuatro de julio de dos mil veintidós, en cuanto a la legitimación del Partido Verde Ecologista de México; así como en la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en cuanto al tema de la legitimación de los Partidos Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario.


2. Por otra parte, en cuanto al tema VI.3. Financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno determinaron que el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz,(3) en la parte impugnada que establece un porcentaje de treinta y dos punto cinco (32.5 %) en la fórmula para calcular la asignación del financiamiento público local a los partidos políticos nacionales, es constitucional.


En la sentencia se señala que el propio Tribunal Pleno en precedentes, ha sostenido que la reducción de éste se encuentra dentro del ámbito de configuración legislativa de las entidades federativas.(4)


Se precisa, que la norma impugnada establece que, para fijar anualmente el financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad federativa a la fecha de corte de julio de cada año por el treinta y dos punto cinco (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Lo cual es acorde a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al efecto se sostiene, que las entidades federativas tienen libertad de configuración siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que, de conformidad con las bases establecidas en ésta y las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


Advirtiendo que dicho precepto constitucional, no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que debe ser equitativo. Así, si el legislador partiendo del contexto que permea en esa entidad federativa y la necesidad de reducir gastos, consideró la necesidad de un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, esta distinción es acorde con la Constitución Federal.


En ese sentido, se dijo que el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que, en caso de que se cumpla la condición prevista en el párrafo primero, esto es, que se obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, las reglas que determinen el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


Así, en el caso del financiamiento público para los partidos políticos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución como lo reconoce la primera parte del párrafo impugnado, en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales sólo establece la obligación de proporcionarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


Una vez precisado lo anterior, debo reiterar, como lo he señalado en los precedentes que cita la sentencia, que no comparto las consideraciones que sustentan la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en la parte impugnada, ya que desde mi óptica, aunque las entidades federativas son competentes para regular el financiamiento público local, su libertad de configuración no es ilimitada, de conformidad con el acápite de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que remite a las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales de la materia. En este sentido, no existe razón que justifique la diferencia que se establece en la norma impugnada y el consecuente trato inequitativo a los partidos políticos nacionales con acreditación local; por lo que, respetuosamente considero debió invalidarse la porción impugnada.


En efecto, con la reforma al artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral de Veracruz, que se impugna, el financiamiento local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, lo cual disminuye considerablemente dicho financiamiento de los partidos nacionales; pues a los partidos políticos locales por disposición del artículo impugnado les es aplicable lo que dispone la Ley General de Partidos Políticos, misma que en el artículo 51, punto 1, inciso a), fracción I, establece que los partidos políticos locales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios que resulta de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65 % del salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiendo entenderse ahora la Unidad de Medida y Actualización).(5)


Así, si bien las entidades federativas gozan de libertad de configuración para establecer el financiamiento del que participan en la elección local en términos de lo que dispone el artículo 52(6) de la Ley General de Partidos, ello debe ser acorde con lo que establece el diverso 116, fracción IV, inciso g),(7) de la Constitución Federal y los artículos 23, punto 1, inciso d),(8) y 51, numeral 1, inciso a), fracción I,(9) de la citada ley general; es decir deberá realizarse una distribución equitativa para sus actividades ordinarias permanentes, lo que no se cumple en la presente disposición, al disminuírsele únicamente a los partidos nacionales considerablemente su financiamiento con relación al que recibirán los partidos locales.


Por lo que, el cálculo del financiamiento público provoca una inequidad sin sustento, entre los partidos políticos locales y nacionales, de ahí su inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y en concordancia con mi voto emitido al resolverse la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, así como en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, resueltas por el Tribunal Pleno en sesiones de veintiuno de febrero de dos mil veintidós y veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente, mi voto en este apartado fue en contra de la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral de Veracruz, en su parte impugnada.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 67/2000 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 484, con número de registro digital: 191385.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; "


2. Artículo 62. (último párrafo) "En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".


3. "Artículo 50.

"A

"I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente "



4. Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, resueltas por este Pleno en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veintidós. En ella se recoge la acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, resueltas por el Pleno en la sesión de siete de diciembre de dos mil veinte y la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, resueltas por el Pleno en la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, donde se invocó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015; 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; 50/2017, y 78/2017 y su acumulada 79/2017.


5. Conforme al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que a la letra dice:

"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."


6. "Artículo 52.

"1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

"2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas."


7. "Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; "


8. "Artículo 23.

"1. Son derechos de los partidos políticos:

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; "


9. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El consejo general, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales; "

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