Voto particular num. 3/2022 Y SUS ACUMULADAS 8/2022, 10/2022, 16/2022 Y 17/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,1082
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022.


En sesión celebrada el uno de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, reconoció la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(1) en el que se establecen las reglas para que los partidos políticos nacionales puedan acceder al financiamiento público local.


En forma específica, en este precepto se determina que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales en Veracruz tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, el cual será fijado anualmente multiplicando el total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado con corte a julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente.


En este caso, los partidos políticos accionantes sostuvieron que la norma cuestionada es inconstitucional por reducir el monto de financiamiento público local para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales.


Antes de la reforma (y por virtud de la reviviscencia determinada por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020), el monto del financiamiento se calculaba al multiplicar el número de ciudadanos incluidos en el Padrón Electoral por el sesenta y cinco por ciento (65 %)(2) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y ahora se obtiene al multiplicarse por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5 %) de dicha unidad de medida.


En la sentencia, la mayoría consideró que la norma impugnada es constitucional, pues los Congresos de las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para regular el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales, siempre y cuando esta regulación sea equitativa (lo que, incluso, es entendido por la mayoría en el sentido de que el financiamiento de los partidos nacionales puede ser distinto al de los partidos locales).


Respetuosamente, como lo manifesté en la sesión pública, no comparto el criterio del Tribunal Pleno, toda vez que considero que el modelo contemplado en la norma impugnada ocasiona una distorsión en el modelo de financiamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Partidos Políticos.


Como lo he sostenido en diversos precedentes (por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y acumuladas 39/2017 y 60/2017;(3) la acción de inconstitucionalidad 269/2020 y acumuladas 270/2020 y 271/2020;(4) y, la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021,(5) en las que voté en contra del criterio mayoritario), la Ley General de Partidos Políticos establece las reglas para determinar el financiamiento de los partidos políticos locales y nacionales, por lo que el legislador estatal tiene muy poco margen de configuración legislativa para modificar tales reglas.


En esos precedentes, he sostenido que el margen de libertad con que cuenta el legislador estatal para regular el financiamiento local que se asignaría a los partidos políticos nacionales está acotado a lo establecido en la Constitución General y en la Ley General de Partidos Políticos, de manera que son inconstitucionales las normas que establecen una fórmula de financiamiento distinta a la prevista en la ley general (que es el resultante de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, por el sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización).


En este caso, la norma impugnada tiene como efecto reducir el monto de financiamiento que será repartido entre todos los partidos políticos nacionales que tengan derecho a participar en el proceso electoral local y a recibir financiamiento local, lo cual he considerado inconstitucional en los precedentes que ha resuelto este Tribunal Pleno.


Aunado a lo anterior, debe recordarse que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución General(6) se señala que las constituciones de las entidades federativas deben garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y para la obtención del voto durante los procesos electorales.


Asimismo, en el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos(7) se establece como un derecho de los partidos políticos el de recibir financiamiento público y, específicamente, que en el caso de que las entidades federativas cuenten con financiamiento para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, no se podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.


En virtud de lo anterior, desde mi perspectiva, la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos (que en este caso es nuestro parámetro de constitucionalidad) son claras al señalar que los partidos deben tener acceso a financiamiento público en forma equitativa, lo cual, me parece que no se cumple en la norma impugnada, pues permite que los partidos locales accedan a una bolsa de financiamiento público distinta a la de los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.


El modelo contemplado en la norma local impugnada ocasiona, para mí, una distorsión en el modelo de financiamiento previsto en la Constitución General y en la Ley General de Partidos Políticos, por lo que disiento de la postura mayoritaria y considero que el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de Llave, es inconstitucional y debe expulsarse todo el párrafo impugnado, para el efecto de que se aplique directamente la Ley General de Partidos Políticos.


Aunado a lo anterior, la norma impugnada implica una modificación normativa susceptible de afectar sustancialmente las reglas del proceso electoral, de manera que debían ser publicadas noventa días antes de comenzar dicho proceso. Por tanto, al haber sido emitidas en contravención de la veda legislativa contemplada en el artículo 105 de la Constitución General, debía declararse la invalidez de todo el decreto de reformas.


El decreto impugnado por el que se reformó el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, fue emitido el martes veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, esto es, antes de que concluyera el proceso electoral ordinario de dos mil veintiuno e, incluso, fue publicado dos días antes de que se resolvieran en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral intermedio, motivo por el que considero que las normas fueron emitidas dentro del periodo de veda legislativa.


Consecuentemente, con base en las consideraciones antes referidas, me permito disentir del criterio mayoritario y formular el presente voto, para justificar que debía declararse la invalidez de todo el decreto de reformas y, particularmente, del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.








________________

1. "Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente:

"I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos puntos cinco por ciento (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. "


2. Texto anterior de la norma.

"Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el consejo general del Instituto Electoral Veracruzano determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente:

"I.M. el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización vigente; "


3. Acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, resueltas el 28 de agosto de 2017, por mayoría de 7 votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D., por reconocer la validez de la norma. En contra los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I., y A.M., quienes votaron por la invalidez de las normas que establecen una fórmula de financiamiento distinta a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, incluso, cuando se trate de partidos nacionales con representación a nivel local.


4. Acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, resueltas por el Pleno el 7 de diciembre de 2020, por mayoría de 9 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., R.F., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L.. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra.


5. Acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, resueltas por el Pleno el 21 de febrero de 2022, por mayoría de 8 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra. La señora M.P.H. votó en contra y por la invalidez de la totalidad del decreto, al considerar que existieron violaciones en el procedimiento legislativo.


6. "Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; "


7. "Artículo 23.

"1. Son derechos de los partidos políticos:

"

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales "

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