Voto particular num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Julia María del Carmen García González
Fecha de publicación13 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,3428
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que presenta la Magistrada J.M.d.C.G.G. en la contradicción de tesis 3/2022 –actualmente contradicción de criterios–.


Con el debido respeto de mis compañeros que integran el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, debo decir que no estoy de acuerdo con el criterio asumido por la mayoría y, por ende, con el resultado alcanzado, razón por la que formulo el presente voto particular.


Para explicar mi posición, expongo lo siguiente:


A.E. con los que se converge con la mayoría:


- El artículo 123, apartado B, constitucional, no prevé la existencia del beneficio denominado "compensación única por antigüedad", por tanto, dicha prestación no está prevista en esa norma como una prestación de seguridad social a favor de las y los trabajadores del Estado.


- Las autoridades del orden federal, estatal, de la Ciudad de México y municipal, a fin de buscar el fortalecimiento del sistema de seguridad del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de las y los servidores periciales, de sus familias y dependientes, podrán instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.


- El establecimiento de beneficios de seguridad social, en lo que respecta a las corporaciones policiales, no necesariamente se debe instituir en actos formal y materialmente legislativos.


- El Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, fue expedido por el jefe de dicha corporación policial, quien se encuentra constitucionalmente facultado para instrumentar los sistemas complementarios en comento, por lo que es claro que éste resulta válido y aplicable, lo que incluso coincide con el criterio sustentado por este Pleno, en la jurisprudencia PC.II.A. J/22 A (10a.),(1) de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE TALES PRERROGATIVAS SE PREVEAN A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ORDENAMIENTOS DIVERSOS A LOS MATERIAL Y FORMALMENTE LEGISLATIVOS."


- La "compensación única por antigüedad", es una prestación establecida en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, en el numeral 36.


- Los artículos del 29 al 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, contemplan la existencia de dos derechos: a) la pensión por jubilación y b) la compensación única por antigüedad.


- La pensión por jubilación se otorgará al personal operativo y administrativo que al retirarse del servicio, acredite un mínimo de veinte años de servicio efectivo, sin contar tiempos en disponibilidad, y cuarenta y cinco años de edad cumplidos, y se calculará con base en el último "haber" percibido; la cual aumentará en función de los años de servicio efectivamente computados.


- Que la "pensión" y la "compensación única por antigüedad" tienen una diferente naturaleza, pues mientras la primera consiste en un derecho de seguridad social, que tiene por objeto procurar los medios de subsistencia e ingresos necesarios para las y los trabajadores, ya sea en la vejez o invalidez, así como garantizar un ingreso económico a su familia, mes con mes; la segunda corresponde a un estímulo único otorgado por la corporación policíaca, a efecto de incentivar la permanencia del personal y evitar la deserción del personal trabajador, esto es, a fin de que sigan laborando después de los cinco años a que se refiere el multicitado numeral 36, tal y como se expuso por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2016.


B. Consideraciones que no se comparten:


Respetuosamente disiento del criterio que se propone, en tanto que se afirma que se realiza una interpretación teleológica y sistemática, es decir, que atiende a la finalidad u objetivo de la norma, así como al ordenamiento jurídico que se interpreta, en su integridad, en tanto que se concluye:


• Que el elemento de la corporación que acredite un mínimo de veinte años de servicios efectivos ya no es sujeto a obtener el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad, sino únicamente la prestación de seguridad social consistente en la pensión por jubilación; y,


• Que si una persona trabajadora ya goza de la prestación de seguridad social consistente en la pensión por jubilación, ello impide que tenga a su favor, además, el derecho de percibir el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad, ya que ambas son excluyentes entre sí.


En ese sentido, estimo que dichas conclusiones soslayan que el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, prevé el derecho de las y los miembros de la corporación de recibir una "compensación única por antigüedad", prestación que se otorga por el transcurso del tiempo, como una forma de reconocimiento de su esfuerzo y entrega en la fuente de empleo, esto es, busca premiar la permanencia y la dedicación laboral en la corporación.


El precepto legal en cita señala los requisitos para el otorgamiento de la prestación, los cuales son:


1. El derecho a la compensación se genera a partir del quinto año efectivo de servicios y hasta el decimonoveno.


2. Para su otorgamiento, es necesario acreditar: [a] que la persona trabajadora cuenta con sesenta años de edad, y [b] que aportó un mínimo de cinco años al fondo.


3. Para determinar su monto se liquidan seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados y se considera para el pago, el último haber percibido.


De este modo, el derecho a la "compensación única por antigüedad" es independiente de la pensión y, por tanto, se estima que la persona quejosa tiene derecho a recibir ambas prestaciones.


Lo anterior porque, si bien la "pensión" y el pago de la "compensación única por antigüedad", provienen de la aportación que se descontó para el fondo durante los años de servicio de la persona trabajadora, ello no implica que el pago de dicha compensación deba equipararse a una pensión, porque como el propio nombre lo indica, es un pago único al que tiene derecho la parte demandante, que no puede ser comparado con una pensión, simplemente porque la pensión es vitalicia y se puede incrementar; es decir, mientras que el pago de la prestación reclamada se otorga de forma única como reconocimiento a las y los elementos por la permanencia y la dedicación laboral en la corporación, la pensión tiene una naturaleza jurídica diferente.


Además, cabe precisar que no existe disposición jurídica o determinación alguna que sostenga que la pensión y la "compensación única por antigüedad", son prestaciones excluyentes entre sí y que, por tanto, sólo tenga derecho a una de ellas y, mucho menos, que de su interpretación sea factible...

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