Voto particular num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Juan Manuel De Alba De Alba
Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3827
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.M. De Alba De Alba en la contradicción de tesis 3/2021.


En el caso concreto difiero del criterio de la mayoría toda vez que, considero contrario a derecho sostener que una formalidad esencial del procedimiento, lo constituye un determinado requisito que la ley no prevé como tal, en tanto ello conlleva la violación del principio de legalidad en relación con los derechos humanos de audiencia y defensa, principalmente.


En efecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz no dice expresamente que sea una formalidad del emplazamiento anexar copias de documentos diversos a la demanda; ello fue una interpretación que de esa legislación hizo uno de los órganos contendientes, en tanto el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles en cita no indica dicha exigencia.


Además, contrario a lo sostenido en la discusión del asunto, ninguna jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento sean distintas a las legalmente reguladas, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere –en sus jurisprudencias y ejecutorias– sólo a las formalidades esenciales del procedimiento cuando, en determinadas legislaciones, así se encuentran previstas.


Además, considero que el criterio mayoritario deja de observar que las formalidades esenciales del procedimiento se prevén para garantizar el derecho de defensa; así, el hecho de que las copias de documentos diversos al del escrito de demanda, no se entreguen al emplazar al demandado, no lo ponen en estado de indefensión, toda vez que ello no es un problema de inaudición (inaudiencia) sino una problemática de conocimiento de pruebas, la cual debe entenderse como una violación al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, en relación con lo discutido en el Pleno respecto a la cosa juzgada, considero conveniente subrayar que difiero del criterio de la mayoría pues, en el caso, advierto la necesidad de un análisis relacionado con las cuestiones constitucionales relativas a la indefensión porque, al prevalecer el criterio donde se requieren copias de los documentos anexos a la demanda, implicaría el establecimiento de un criterio que pudiera ocuparse para la anulación de juicios que fueron seguidos con las formalidades esenciales del procedimiento previstas específicamente en la ley, en detrimento de la seguridad jurídica que permea a la cosa juzgada de aquellos asuntos.


Así, observo que el mayor beneficio a que se refiere uno de los criterios, no se encuentra constitucionalmente respaldado en la igualdad procesal de las partes en el proceso, sino contrario al principio de seguridad jurídica, porque el mayor beneficio en mención, no contiene razón objetiva alguna que justifique racionalmente la posibilidad de alterar la cosa juzgada, lo que también rompe con el equilibrio procesal de las partes.


Por eso, contrario a lo discutido por la mayoría, considero que no resulta razonable establecer una formalidad distinta de las previstas en la ley, so pretexto de dar un mayor beneficio a una parte determinada en el proceso, porque ello ocurre sin justificar constitucionalmente esa disparidad procesal entre las propias partes y, en consecuencia, ello contraviene el principio de igualdad de armas o de oportunidad procesal.


En ese orden de ideas, me parece que el criterio de la mayoría inobserva que las formalidades son y se reconocen como tales porque se refieren a formas legales en las cuales se deben realizar los procedimientos y, es de esa manera, que se genera certeza jurídica porque, al encontrarse previstos en la ley, las personas (gobernados y autoridades) saben cuáles requisitos deben ser cumplidos; lo cual no ocurre si la indicada formalidad no está expresamente prevista en la legislación.


Por otro lado, advierto que el criterio de la mayoría vulnera la inmutabilidad de la sentencia, a consecuencia de una conducta atribuible al propio sujeto que la tilda de nula, por razones que el mismo demandado estuvo en condiciones de aducir antes de la emisión de una sentencia, esto es, el criterio prevaleciente en este circuito, permitirá que aun cuando se conoció plenamente de la existencia del juicio promovido contra alguna persona, se pueda anular el procedimiento derivado de la omisión de no entregar copias de los documentos anexos al escrito de demanda.


Es por ello que, considero que el criterio que debe prevalecer debe resolver las siguientes preguntas:


1. Si el quejoso tuvo conocimiento del juzgado en donde se radicó el proceso, del número de juicio, de todos los datos que constan en el escrito de demanda como: quién lo demandó (actora), las prestaciones demandadas, los hechos en los que basó sus pretensiones y, hasta las pruebas ofrecidas; significa que ¿estuvo en toda la posibilidad para acudir al juzgado a pedir las copias que en su caso se hubieren exhibido junto con el escrito de demanda?


2. Y, si es así, y el propio demandado optó por no acudir al juzgado por las copias respectivas ¿ello no tiene que generar consecuencias jurídicas derivadas de su responsabilidad procesal?


3. Sólo el que no tiene conocimiento del juicio no se puede defender, pero el que sí tiene ese conocimiento y decide, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, no acudir al juzgado para obtener las copias de los documentos que se hubieren anexado a la demanda, ¿debe enfrentar las consecuencias de sus omisiones procesales o salvaguardarse con el pretexto de no haberse emplazado con dichos documentos?


De esa manera, considero que el criterio que debía prevalecer, tenía que sostenerse en los siguientes argumentos:


(1) Criterio que debe prevalecer. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que el personal que lleva a cabo un emplazamiento a juicio debe entregar sólo las copias del escrito de demanda; por tanto, resulta inválido solicitar la entrega de diversos documentos.


(2) Ahora bien, para corroborar la afirmación anterior, se considera conveniente precisar en dos líneas argumentativas algunas cuestiones jurídicas.


Primera línea argumentativa:


(3) Para dar inicio a este estudio, resulta pertinente hacer referencia a algunos puntos de derecho que han sido señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema motivo de contradicción.


(4) Así, los presupuestos jurisprudencialmente establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación son:


(5) 1. Los requisitos y formalidades se acatan en su literalidad.(1)


(6) 2. Las formalidades esenciales del procedimiento se prevén expresamente en la ley.(2)


(7) 3. Las formalidades del procedimiento son de aplicación estricta.(3)


(8) 4. El acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar presupuestos procesales.(4)


(9) 5. El principio de justicia completa se refiere a la resolución de todos y cada uno de los puntos litigiosos en una controversia.(5)


(10) 6. A la etapa judicial del acceso a la tutela jurisdiccional corresponden las garantías del debido proceso; así, el acceso a la tutela jurisdiccional se refiere al acceso de las personas a los tribunales a través de procesos cuyos plazos y términos están fijados por las leyes.(6)


(11) 7. Al Estado Mexicano corresponde impartir justicia a través de instituciones y procedimientos previstos para tal efecto.(7)


(12) 8. Para concluir la existencia de un verdadero acceso a la jurisdicción resulta necesario verificar la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o sean discriminatorios.(8)


(13) 9. El requisito de las copias de traslado responde a la facultad del legislador ordinario para establecer mecanismos que proporcionen a las partes elementos para intervenir en el procedimiento porque con ello se garantiza la seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.(9)


(14) 10. El derecho a la tutela judicial efectiva no tiene un alcance absoluto y debe atender a las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse por su fin, esto es, no es dable desvirtuar la finalidad de instrumentar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la seguridad jurídica y legalidad requeridas en un sistema jurídico, en tanto se beneficiaría indebidamente a una parte.(10)


(15) 11. Mayor beneficio es un principio constitucional que se refiere a la obligación de los juzgadores para privilegiar la resolución del fondo de un asunto, sobre los formalismos procesales.(11)


(16) Referido lo anterior, se considera conveniente realizar las siguientes precisiones:


(17) De conformidad con lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades del procedimiento se encuentran previstas en las legislaciones de forma expresa, con el objeto de dar certeza a las partes respecto de las obligaciones que las autoridades deben cubrir para su cabal cumplimiento.


(18) En efecto, las formalidades del procedimiento deben estar literalmente previstas en la ley, toda vez que al estar de esa forma reguladas, constituyen una garantía para el desenvolvimiento del debido proceso legal y, ante su ausencia, puede alegarse la violación a ese precepto normativo.


(19) Lo anterior debe entenderse así, porque el hecho de que la legislación establezca una o diversas obligaciones para las autoridades en el desarrollo de los procedimientos, está íntimamente relacionado con el principio de legalidad, que consiste en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite y en la forma y términos que ésta determine.


(20) Así, la finalidad de que sea sólo en la ley el establecimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consiste en proveer de seguridad jurídica respecto de cuáles son los requisitos que se necesitan...

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