Voto particular num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 07-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2332
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.M.M. en la contradicción de tesis 3/2021.


1. Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros integrantes del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, congruente con el que sustenté en la sesión pública celebrada por videoconferencia en que se discutió la contradicción de tesis citada al rubro, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto el criterio que la mayoría estableció como solución jurídica a la contradicción de tesis entre los Tribunales Primero y Segundo planteada bajo la interrogante:


2. ¿Puede excusarse una Magistrada o un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, para calificar un impedimento planteado por una Jueza o Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, en una carpeta administrativa, aduciendo –el titular de ese Tribunal Unitario– tener lazos o una estrecha amistad con el o los imputados de esa carpeta?


3. Al respecto, como quedó establecido, el punto de contradicción antes planteado, deriva de los hechos que dieron origen al cuestionamiento, por lo que para sustentar la postura del suscrito me permito establecer:


Hechos.


4. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al calificar un impedimento de una Magistrada o Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, para resolver un impedimento planteado por una Jueza o Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio.


Posturas contendientes.


5. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo estableció que no se afecta la imparcialidad de un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito para calificar una excusa planteada por una Jueza Especializada en el Sistema Penal Acusatorio para conocer de una carpeta administrativa, si el Magistrado refiere tener un lazo de íntima amistad con quien figura como imputado en la citada carpeta administrativa, porque su imparcialidad no se ve lesionada y en tales condiciones el impedimento no es legal; ya que no estaría resolviendo cuestión alguna relativa al proceso penal, sino que sólo se pronunciará, si conforme a la legislación aplicable, se da o no el supuesto de impedimento planteado por un juzgador, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


6. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado determinó legal el impedimento planteado, porque en su criterio basta la manifestación de la Magistrada del Tribunal Unitario de estar impedida para conocer de la diversa excusa planteada por la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, dentro de una carpeta administrativa, en virtud de la relación de la estrecha amistad que la Magistrada guarda con el imputado en esa carpeta, y que ello hacía que se actualizara la hipótesis prevista en el artículo 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada).


Decisión mayoritaria del Pleno de Circuito.


7. La justificación de la decisión del Pleno de Circuito adoptada en forma mayoritaria está sustancialmente justificada en lo siguiente:


7.1. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación resuelven asuntos diversos al juicio de amparo y sus recursos, los supuestos de impedimento que operan son los previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(1)


7.2. Entonces, la finalidad de la ley orgánica al estatuir las hipótesis de los impedimentos es evitar que un juzgador, ante una circunstancia que lo hace inhábil para poder impartir una justicia exenta de parcialidad, tenga que resolver un asunto que se sometió a su potestad; lo que obedece a la necesidad de garantizar la independencia, neutralidad e imparcialidad de los juzgadores.


7.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán, entre otros asuntos, de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo.


7.4. Entonces, no puede actualizarse una causa de impedimento de una Magistrada o de un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, para calificar una excusa de un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en una carpeta administrativa derivado de un hecho relacionado con dicha carpeta, esto es, por manifestar el Magistrado que lo plantea que tiene un lazo de íntima amistad con quien es el imputado en la citada carpeta administrativa.


7.5. Esto, porque si el Magistrado que plantea el impedimento guarda la clase de relación a que se refiere la fracción II del citado numeral 146 de la referida ley orgánica (amistad con el imputado de la carpeta administrativa), y sólo resolverá si se actualiza o no la causa de impedimento aducido por el o la juzgadora de primera instancia, no puede verse afectada su imparcialidad, para calificar un impedimento planteado por una Jueza o Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito a un Centro de Justicia Penal Federal, para conocer de una carpeta administrativa, por la amistad que el Magistrado dice tener con el imputado porque no se trata de una cuestión alguna relacionada con el fondo del proceso penal.


7.6. Considerar lo contrario, afirmó la mayoría del Pleno de Circuito, desnaturalizaría las causas de impedimento, pues se permitiría que el titular del órgano jurisdiccional encargado de calificar el impedimento, no lo hiciera, por aducir una...

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