Voto particular num. 29/2023 de Plenos Regionales, 29-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Fecha de publicación29 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2701
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula la Magistrada de C.M.L.M.A. a la contradicción de criterios 29/2023. Resuelta en la décima sexta sesión ordinaria de trece de julio de 2023, del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Sur, con residencia en Guadalajara Jalisco.


1. En la sesión referida al rubro, se resolvió por mayoría de votos la contradicción de criterios enunciada, en el sentido de que conforme a las premisas referidas y los preceptos mencionados, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social demande el pago de lo indebido derivado de una pensión que fue cancelada a través del procedimiento relativo, dicho reclamo debe realizarse en materia civil al no cuestionarse el derecho sobre la pensión; lo anterior, no implica que, una vez integrada la litis y cuestionado el derecho en la contestación pueda declararse una incompetencia por razón de la materia. Lo que se sustentó en la jurisprudencia P./J. 83/98 (10a.) pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Respetuosamente estimo incorrecto el sentido del fallo, aun cuando esta última parte se suprimió del engrose. Observo que si bien el apoyo jurisprudencial es acertado, porque la doctrina reconocida orienta sobre los pasos a seguir para resolver problemas jurídicos derivados de conflictos competenciales por razón de la materia. En mi opinión se partió de una premisa errónea en la apreciación de los elementos a determinar de la naturaleza de la acción ejercida, a fin de considerar que la materia del reclamo presentado por el Instituto Mexicano del Seguro Social debe decantarse por la materia civil. Humildemente, no comparto esa conclusión, por ende me aparto de lo contenido en el apartado de estudio, que lleva a esa definición. La contradicción de criterios se suscitó por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados de Circuito, por una parte y, por otra, el Décimo Tercero y Décimo Sexto Tribunales Colegiados de Circuito, todos de la especialidad en materia civil y de la misma sede Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.


Inicio con una breve exposición de antecedentes.


3. Los datos que informan el caso son: Se promovieron sendos juicios por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en la vía civil por el reclamo de pago de lo indebido derivado de las pensiones de viudez cubiertas en exceso. Los Jueces de instancia se declararon legalmente incompetentes por razón de la materia y desecharon las demandas. Dos de los Tribunales Colegiados contendientes afirmaron que la competencia para conocer de los asuntos si era de un J.C. por estar prevista en la regulación de esa materia la acción intentada. Los otros dos Colegiados decidieron de forma opuesta, que el asunto es de naturaleza laboral y debe tramitarse ante los tribunales respectivos en términos de la Ley del Seguro Social y la Ley Federal de Trabajo, además, porque forzosamente el juicio implica un análisis sobre la pensión de viudez.


Posturas contendientes.


4. Primera postura. Sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Cuya determinación fue, que la acción de enriquecimiento ilegítimo, en este caso, es de materia laboral, porque el estudio implica pronunciarse sobre el derecho o no a recibir una pensión, cuyo tema es propio de la seguridad social. En el mismo orden el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió que la vía oral civil es improcedente para reclamar la devolución de pagos por pensión de viudez porque de esas prestaciones corresponde conocer a la autoridad laboral.


5. Segunda postura. Emanada de lo resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Solventó su determinación de que para la competencia se debe verificar la naturaleza de la acción, no la relación jurídica entre partes, además de distinguir el derecho cuya afectación se reclama para que el órgano con más afinidad a la materia conozca y resuelva. Que el problema no es la procedencia o no de una pensión por viudez, sino el pago indebido que se dijo se realizó por error, dicho pago no está condicionado a un origen determinado, sino a la exigencia de reclamar lo que por error fue entregado. Basta que alguien reciba una cosa sobre la cual no tiene derecho de exigir. Las prestaciones son civiles y ésa es la materia para conocer la demanda. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Resolvió en idénticos términos de lo ya reseñado, y añadió la distinción de casos en que el instituto pretendiere la devolución de lo pagado en forma indebida por pensión de viudez y orfandad con quien no tuvo relación de carácter laboral; además, el problema no era dilucidar la improcedencia o no de la pensión o su mejor derecho, sino sólo el pago indebido; por eso, no hay conflicto entre capital y trabajo o patrón y trabajador, con prestaciones laborales ni terminación o liquidación de un trabajador, sólo un pago indebido regulado por leyes civiles.


Razones del voto particular.


6. Difiero de las consideraciones y de la conclusión a la que se arriba por las razones que enseguida expongo.


7. Al definir el punto de colisión se hace referencia a la "materia" en que debe demandar el IMSS el pago en exceso de pensiones, se hace también una disertación en torno a porqué no se analizara la vía. Lo cierto es que tanto los Jueces de origen como los tribunales en contienda resolvieron sobre la competencia por materia civil/laboral, el problema jurídico a que se enfrenta este Pleno Regional es: ¿ante quién debe demandar el IMSS la devolución de las pensiones pagadas indebidamente a un particular?


8. Así, se emprende el análisis del asunto de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 83/98, registro 195007, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


9. Estimo que con base a esa misma metodología de estudio puede arribarse a una conclusión distinta, me explico:


10. De conformidad con la resolución que integró la jurisprudencia en cita, es dable establecer los elementos a considerar para determinar la naturaleza de la acción, son los siguientes:


Prestaciones reclamadas.


Hechos del caso.


Pruebas ofrecidas.


En su caso, los preceptos citados en la demanda.


11. Prestaciones reclamadas. En los asuntos que participan en la contradicción de resolución aludida las prestaciones reclamadas fueron las siguientes:


Ver prestaciones reclamadas

11.1 Como se advierte, la prestación principal se refiere a la devolución de las pensiones de viudez y orfandad pagadas y de forma accesoria, los intereses que derivan de ella. Se trata entonces de una prestación de seguridad social regulada por la ley especial que prevé el supuesto exacto de reintegrar al instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso cuando se comprueba que el interesado proporcionó informaciones o datos falsos. Esto, en el artículo 293 de la Ley del Seguro Social que se transcribe:


"Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:


"I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:


"a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.


"b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.


"II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:


"a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.


"b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error."


12. Hechos del caso. En los asuntos involucrados se narran los siguientes sucesos:


Ver sucesos

12.1 Se observa que los hechos comunes en los asuntos en controversia que participan en la contradicción son:


El instituto otorgó una pensión por viudez/orfandad;


Posteriormente, dictó resolución en la que suspendió o dejó sin efectos el pago de esa prestación, derivado de una investigación por incumplimiento de la normativa del Seguro Social; y,


Exigió la devolución de las pensiones cubiertas indebidamente, en algunos de los asuntos a través de gestiones extrajudiciales, en otros, existe constancia de aceptación de adeudo y obligación de pago.


12.2 Todos los hechos mencionados se vinculan con la prestación de seguridad social, su otorgamiento, cese y las causas que justifican, conforme a la normativa del Seguro Social, el pago indebido de pensiones que realizó el instituto a favor de la demandada.


13. Pruebas ofrecidas. Las transcripciones realizadas sirven también para evidenciar que el Instituto actor exhibió diversas pruebas como la Consulta de Nomina Delegacional por Número de Seguridad Social, del Sistema de Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y copia certificada del Informe de Pago, emitido por la División de Pensiones de la Coordinación de Prestaciones Económicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.


13.1 Asimismo, en las demandas de amparo se hizo constar como documentos adjuntos presentados en los juicios de origen, entre otros los siguientes:


Actas de nacimiento, matrimonio y defunción;


Solicitud de pensión;


Informe de pago;


Resolución para el otorgamiento de pensión;


Constancia de aceptación y no aceptación de adeudo.


13.2 Documentales relacionadas todas ellas con el trámite de la pensión ante el instituto, lo que avala la naturaleza de la acción intentada.

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