Voto particular num. 29/2023 de Plenos Regionales, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Emma Meza Fonseca
Fecha de publicación16 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,5150
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula la Magistrada E.M.F. en la contradicción de criterios 29/2023.


1. Con el mayor de los respetos, disiento del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en cuanto a que en el presente asunto se actualiza en forma manifiesta e indudable una causal de desechamiento de la demanda de amparo, cuando el quejoso privado de la libertad en un centro penitenciario señala como actos reclamados de manera indirecta o como consecuencia de condiciones de internamiento o traslado, actos de tortura o tormento (prohibidos por el artículo 22 constitucional con relación al 15 de la Ley de Amparo), por las siguientes razones:


2. Primeramente se debe establecer que de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo,(43) el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio de amparo debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendiéndose por la primera lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable" que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no quede duda por lo claro y evidente que es la causa de improcedencia.


3. Al respecto, debe recordarse que las causas de improcedencia constituyen una excepción a la regla general que es la procedencia del juicio de amparo, como medio de control constitucional para la protección de los derechos humanos frente a normas generales, actos u omisiones de la autoridad. De ahí que dichas causales deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones; además que, si el desechamiento de una demanda se realiza con base en una causal manifiesta e indudable, debe operar un estándar probatorio más estricto.(44)


4. En efecto, tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado que una causa manifiesta e indudable de improcedencia es aquella que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, y en su caso de los aclaratorios a ésta, o de los documentos que se anexan a esas promociones.(45)


5. Además, de que la improcedencia del juicio constitucional en esos términos sólo puede ser declarada cuando existe la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.(46)


6. Teniendo en cuenta esas directrices, se puede concluir que cuando la causa de improcedencia se advierte antes de la admisión de la demanda, procede el desechamiento de ésta; mientras que cuando la causa de improcedencia sobreviene o se advierte durante el trámite del juicio, da lugar a su sobreseimiento.


7. Ya que el juicio de amparo se rige por reglas de procedencia que deben analizarse previo a la admisión de la demanda, las cuales si no se cumplen, actualizan una causa notoria e indudable de improcedencia y, por ello, la demanda debe ser desechada, caso en el que no podría existir un pronunciamiento de fondo de las cuestiones propuestas.


8. Siendo que los colegiados contendientes analizaron tres tópicos por los cuales se debe desechar la demanda de amparo, consistentes en:


Orden de traslado,


Cuestiones de internamiento, y


Actos reclamados prohibidos por el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, de manera indirecta, pues éstos fueron consecuencia de los anteriores.


9. Siendo que por cuanto hace al primero de ellos, referente a la orden de traslado, se estableció su improcedencia, en términos de lo que dispone el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que la orden de traslado se dijo puede cuestionarse a través del medio de defensa ordinario contenido en el numeral 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución.


10. Ahora bien, respecto al segundo acto referente a las cuestiones de internamiento, se consideró debía desechar la demanda, ya que también en estos supuestos se dijo se debe agotar el recurso ordinario que prevé la norma federal de ejecución penal, lo que nuevamente acredita la hipótesis que prevé el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


11. Por cuanto hace al último de los actos analizados por los colegiados contendientes, referente a cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, de manera indirecta, pues éstos fueron consecuencia de diversos, se establece no debe desecharse de plano la demanda de amparo, cuando en ésta se señalen aunque no sea como hechos destacados, actos prohibidos por el artículo 22 constitucional o el diverso 15 de la Ley de Amparo, ya que esto no actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda de amparo. Ello es así, porque en ese supuesto no se cuenta con los elementos indispensables para establecer su existencia o inexistencia, tal y como enseguida se demostrará.


12. Debe partirse del reconocimiento de la proscripción de la tortura en el orden normativo nacional, como violación al derecho humano a la dignidad de las personas, al margen de la finalidad con la que se realice.


13. La referencia a la proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero y 29, párrafo segundo, constitucionales. Además, en la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición de la tortura tiene como referencia los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.(47)


14. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido también que la proscripción de la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos internacionales, suscritos por México.(48) Lo cual ha permitido comprender el concepto de tortura, así como las obligaciones de los Estados para proscribirla.


15. En efecto, conforme al contenido de los instrumentos de fuente internacional, en términos generales, se desprende la obligación de establecer dentro del sistema jurídico doméstico la condena a la tortura, bajo el contexto de delito, con independencia del grado de concreción ya sea consumada o tentada; el grado de intervención del sujeto que la perpetra; la obligación de detener al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo previa investigación preliminar; la obligación de sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, que ninguna declaración ni confesión obtenida bajo tortura será válida para configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.


16. Es así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia de los tratados y declaraciones en la materia; la interpretación de los mismos hecha por los organismos y tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligación de prohibir, prevenir, investigar y sancionar la tortura; así como la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas que tienen como origen actos de tortura.


17. Tópicos que son parte configurativa del parámetro de regularidad constitucional(49) que rige en nuestro país, conforme al cual existe la prohibición de tortura, como directriz de protección a la integridad personal, que con el carácter de derecho humano que no puede suspenderse ni restringirse bajo ninguna circunstancia. De conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de jus cogens. Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar la tortura.


18. Desde la Novena Época de construcción de la doctrina constitucional, la Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009, la cual destacó las siguientes obligaciones:


a) Establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa;


b) Sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella;


c) Detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar;


d) Sancionar con las penas adecuadas este delito;


e) Indemnizar a las víctimas;


f) Prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y,


g) Prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.


19. Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto.


20. Criterio emitido por la Primera...

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