Voto particular num. 29/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-03-2023 (INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN))

JuezMagistrado Marco Polo Rosas Baqueiro
Fecha de publicación10 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3737
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado Marco Polo Rosas Baqueiro: Respetando la investidura de los señores M., compañeros de este tribunal, difiero del sentido propuesto por la mayoría, en virtud de lo siguiente: En sustancia, el acto reclamado consistió en la negativa de registrar en el Registro Civil de esta ciudad, como hija de los promoventes, a una menor de edad recién nacida, en los términos pedidos por éstos.Es importante para efectos de razonar el presente voto, precisar el contexto en que sucedieron los hechos; quiénes son los promoventes; cuál es el razonamiento que la autoridad responsable emitió para negar la petición que le hicieron; cuáles son los fundamentos legales que justifican el actuar de la responsable; en qué etapa del juicio de amparo nos encontramos; cuáles son los intereses que se ventilan en el amparo de cada una de las partes promoventes; con qué pruebas contamos hasta el momento para decidir el caso; profundizar sobre la aplicación del interés superior de la menor en el caso concreto, a fin de determinar con la mayor claridad posible, porqué en el específico asunto sometido a consideración, a mi juicio, se debió negar la suspensión definitiva solicitada y no concederla, como ocurrió, de acuerdo con la sentencia de mayoría.En principio, no debe pasar desapercibido que el juicio de amparo no es el medio jurídico diseñado para constituir derechos.El juicio de amparo es un medio de control de la regularidad constitucional, por medio del cual, luego de constatar que el o los peticionarios de amparo ya tienen, previamente a la promoción del amparo, un derecho reconocido, constitucional o convencional, en la medida que lo permite el artículo 1o. constitucional (derechos humanos establecidos en tratados internacionales, de los cuales el Estado Mexicano forma Parte, porque los suscribió); el J. aprecia, de acuerdo con la narrativa de la demanda, pero especialmente con las pruebas que se aportan y que confirman lo dicho, que la autoridad responsable, con el acto, la omisión o la norma reclamada, violentó ese derecho constitucional o convencional que corresponde a los quejosos.Por el contrario, si la autoridad responsable ajustó su actuar a la ley que le es aplicable y la norma, el acto u omisión no es contraria al orden constitucional o convencional aplicable, entonces se negará el amparo.Ese acto, omisión o norma de autoridad, puede provenir de cualquiera de los tres Poderes del Estado; por tanto, puede ser un acto administrativo, un acto legislativo o un acto judicial, lo que deberá tenerse claro, para que en caso de concederse la protección constitucional, constreñir a la autoridad a realizar acciones dentro de la esfera competencial que le corresponde.Por otra parte, para que se pueda alegar con propiedad que un derecho existe previamente a la promoción del juicio constitucional, o debe ser natural, inherente a la persona humana, caso en el cuál, el ordenamiento jurídico lo único que hace es reconocerlo, o bien, provenir de una norma objetiva que específicamente lo reconozca.Si no es así, no estamos en presencia de un derecho, sino de un interés o de una expectativa del justiciable, para que una situación de hecho o un interés particular, se convierta en derecho a través de la sanción judicial de una sentencia.En el caso de la expectativa de derecho, no es el juicio de amparo la vía para convertirla en derecho.No lo es, porque la competencia constitucional de los juzgadores de amparo, no es constituir derechos, sino verificar que las autoridades señaladas como responsables, respeten los que ya se tienen previamente a la promoción del amparo y, con ello, demuestren que ciñeron su actuación a la regla constitucional.Cuando el objetivo es constituir un derecho, la vía de acción judicial ante los tribunales comunes, es la idónea para lograrlo, no el amparo y será la sentencia respectiva, la norma individualizada que, en su caso, constituirá un derecho.En el caso que nos ocupa, el hecho específico, objeto en esta resolución de la suspensión solicitada y en el fondo del amparo propuesto, es legalizar constitucionalmente que dos varones de nacionalidad española acuden ante el Registro Civil, con una recién nacida y solicitan que sea registrada con los apellidos de los presentantes repito, dos varones, aduciendo, no comprobado todavía, que son homosexuales, que son pareja, que su relación es de concubinato, que la menor fue procreada mediante una fertilización por sustitución, en donde la gestante no quiere aparecer como madre, pues solamente prestó su vientre para el embarazo, pero cuyo origen genético materno es un óvulo de una mujer anónima y supuestamente con material genético de uno de los solicitantes.En el momento de la presentación de la niña ante el Registro Civil e, incluso, ahora en la presentación de la demanda de amparo y de esta etapa en que se hace pronunciamiento sobre la suspensión definitiva, solamente se trata de una historia narrada, no corroborada judicialmente.Así las cosas, es posible que en el futuro, mediante pruebas se demuestre que lo narrado es verdad, pero también es probable que no se corrobore lo alegado o solamente parte de lo aducido.Ante esta solicitud del acta de nacimiento de la menor en los términos pedidos, no en otro, el Registro Civil les hace notar que puede expedir el acta de nacimiento para la niña, si se cumplen las reglas previstas por el Código Civil y por el Reglamento del Registro Civil, pero en cambio, no puede expedir tal acta de nacimiento en la forma solicitada, porque ello se aleja de la reglamentación que constriñe a la autoridad; señalando, además, que en la Ciudad de México, la figura de la maternidad subrogada y de la filiación derivada de la misma, no se encuentra reglamentada.¿Qué dicen las normas del Código Civil y del Reglamento del Registro Civil atinentes al caso?.Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México: Título cuarto "Del Registro Civil", capítulo I "Disposiciones generales" (REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015) "Artículo 35. En el Distrito Federal estará a cargo de las y los J. del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de las y los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y extender las actas relativas a: I. Nacimiento."."Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.".Capítulo II "De las actas de nacimiento".(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) "Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el J. del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad."."Artículo 60. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.".Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Capítulo VI "De la autorización del estado civil"."Artículo 40. Estará a cargo de los J., la autorización de las actas del estado civil de las personas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción de mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal; la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; así como autorizar la inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o modifique actos del estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el Código Civil y por los ordenamientos jurídicos aplicables."."De las actas de nacimiento"."Artículo 46. Para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos que se realicen dentro de los seis meses siguientes al alumbramiento, los interesados deberán presentar: I.S. de registro debidamente requisitada; II. El menor a registrar, por conducto de su padre y madre, o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos y demás ascendientes en línea recta, los hermanos o los tíos; III. Certificado de nacimiento en el formato que al efecto expida la Secretaría de Salud del Distrito Federal de conformidad con este reglamento, que contenga nombre completo de la madre; huella plantar del recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del pulgar y firma de la madre; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la institución pública, privada o social del sector salud; nombre y firma del médico, así como, número de cédula profesional de éste. En todos los casos en que se presente el certificado de nacimiento, éste hará prueba plena del día, hora y lugar en que ocurrió el nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad de su madre.".No debe olvidarse que mientras los gobernados pueden realizar cualquier cosa, mientras no les esté prohibido y no violenten derechos de terceros, las autoridades solamente pueden realizar lo que les está permitido por la ley y para lo que son competentes.En este orden de ideas, de primera vista, la autoridad responsable no expidió el acta de nacimiento de la menor de edad en los términos solicitados, porque expresamente le pidieron que no apareciera el nombre y apellidos de la madre, sino los apellidos de los dos presentantes y ello está en desacuerdo con la normatividad vigente.De acuerdo con la lectura de los preceptos transcritos anteriormente, la autoridad...

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