Voto particular num. 29/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-11-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Fecha de publicación25 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3418
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba: El suscrito difiere del criterio mayoritario sustentado en el presente juicio, pues si bien estimo correcto conceder la protección federal, no comparto que dicha concesión se sustente de forma aislada con base en lo referido en la fracción IX del artículo 144 del Código Civil vigente en el Estado.—Esto, pues el precepto señalado plantea cuestiones propias del procedimiento civil, lo cual se encuentra fuera de las potestades de la Legislatura Estatal; por tanto, el suscrito estima pertinente que dicho precepto sea aplicado de forma sistemática y concatenada con lo dispuesto en el diverso artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles.—La razón de dicha postura estriba en que tanto el artículo 144, fracción IX, del Código Civil como el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave son aplicables al caso concreto, pues ninguno de dichos preceptos se contrapone el uno del otro y su estudio sistemático y conjunto da coherencia lógica para la aplicación y establecimiento de la pensión alimenticia compensatoria de índole provisional.—Ello pues como se indicó con antelación, el referido artículo 144 –al establecer normas del procedimiento– incurre en invasión de funciones propias del legislador federal; de ahí que para salvar la inconstitucionalidad de tal precepto es indispensable que su texto y contenido tengan que vincularse con la norma procesal vigente en el Estado, para lo cual debe acudirse al estudio sistemático de la legislación familiar vigente en la entidad.—De este modo se dota de un sentido coherente y lógico a todo el sistema jurídico y se establecen directrices comunes aplicables a todos los asuntos familiares en los que se reclamen alimentos pues, con ello, se evitará crear procesos diferenciados para el reclamo de un mismo derecho conforme a las diversas reglas del procedimiento.—En ese orden de ideas, excluir de su aplicación al artículo 210 implicaría establecer un régimen discriminatorio en el que se daría preferencia a las medidas alimentarias establecidas de forma provisional durante la tramitación del juicio familiar, respecto de los diversos establecidos después de disuelto el vínculo matrimonial de forma sumaria.—Se plantea lo anterior pues, los primeros, al decretarse conforme lo dispone el artículo 210 del código adjetivo civil tienen la posibilidad de ser recurridos mediante el recurso de reclamación; en tanto que los decretados conforme lo señala el diverso 144 del código sustantivo estarían vedados de dicha posibilidad.—Es preciso destacar que el debido proceso es un derecho humano que asiste a todas y cada una de las personas, por tanto, no existe ninguna justificación lógica para establecer que unas medidas provisionales puedan recurrirse y otra de la misma naturaleza no. Dicha situación no sólo crea parámetros discriminatorios, sino que, a su vez, vulnera tanto los derechos de la parte acreedora como de la deudora, pues si la medida es insuficiente o excesiva ninguna de las partes estaría en aptitud de defenderse.—Por ello, considero que es pertinente establecer las pautas y lineamientos precisos y comunes que las autoridades deben seguir para actuar en casos como éste, con el objetivo de evitar dejar en estado de indefensión a las personas y establecer regímenes de alimentos discriminatorios.—A efecto de explicitar los motivos de mi postura me permito reproducir en este voto algunas de las consideraciones que expuse en el diverso juicio de amparo directo ********** que trató el mismo punto controvertido.—(1) Para la resolución del presente asunto es necesario traer a colación el criterio sustentado por este órgano colegiado, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben: "Registro digital: 2024233. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia: civil. Tesis: VII.2o.C.8 C (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, T.I., marzo de 2022, página 3348. Tipo: aislada. DIVORCIO INCAUSADO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘SE DEJARÁ A SALVO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES PARA QUE LO HAGAN VALER EN LA VÍA INCIDENTAL’, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.—Hechos: La controversia derivó de un juicio tramitado en la vía sumaria civil en el que el actor ejerció la acción de divorcio incausado. Una vez decretado en la forma solicitada por el actor, el J. dejó a salvo los derechos inherentes a éste para que la demandada los hiciera valer en la vía incidental u ordinaria que considerara pertinente. La demandada promovió recurso de apelación en el que la Sala responsable modificó la sentencia apelada en el sentido de que las cuestiones vinculadas al divorcio deben continuarse ante el J. de la causa conforme a las reglas de los incidentes en general.—Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la expresión ‘se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental’ a que se refiere el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, pero ya no por el cauce de la vía ordinaria, sino por otra más breve y ágil, como lo es la incidental.—Justificación: Lo anterior obedece a que el juicio de divorcio incausado se integra desde el principio de la contienda, con dos pretensiones: a) la disolución del vínculo matrimonial; y, b) la regulación de las consecuencias de dicha resolución. En ese contexto, si la litis se integra de esa manera, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de uno nuevo, mientras que no se resuelva el litigio de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción y que, en caso de actuar de distinta manera, se violentaría el artículo 17 de la Constitución General. Lo anterior se justifica mediante la figura de la acumulación, la cual implica que cada pretensión corresponde a un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones, como es el caso del divorcio incausado, es factible su planteamiento en un mismo acto, ya que la finalidad de la acumulación radica en la optimización de la observancia del principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.".—(2) En dicho criterio, se señaló que la expresión "se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental" emitida una vez disuelto el vínculo matrimonial, implicaba que las partes tienen la posibilidad de proseguir con el cauce legal de una...

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