Voto particular num. 2886/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Enero 2014
EmisorPleno

QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R., EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2886/2012.


I). ANTECEDENTES:


De las constancias integradoras del presente juicio de amparo directo en revisión, se desprenden como antecedentes, los siguientes:


a). Por escrito presentado el tres de abril de dos mil doce, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por conducto de su abogado defensor, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil doce, dictada dentro del Toca de Apelación ********** por la autoridad señalada como responsable, así como la ejecución de la misma.


b). Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, órgano al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda que registró con el número de Amparo Directo **********.


Posteriormente, el referido órgano de control constitucional dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil doce, en la que CONCEDIÓ el amparo únicamente para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que fundara y motivara correctamente el grado de culpabilidad del sentenciado y, en base a ello, determinara nuevamente el quantum de las penas.


c). Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d). Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil doce, admitió dicho recurso a trámite, el cual, quedó registrado bajo el número 2886/2012; asimismo, se dio vista al Procurador General de la República para los efectos legales correspondientes y ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


e). Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos integrantes del recurso, además, acordó el respectivo avocamiento del asunto y turnó los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


f). Previa elaboración del dictamen suscrito por el Ministro Ponente, por auto de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II). RESEÑA DE CONCEPTOS DE AGRAVIO.


La parte quejosa y recurrente esencialmente esgrimió los siguientes conceptos de agravio:


a). La interpretación que hizo el Tribunal Colegiado fue inexacta, toda vez que desde la averiguación previa se vulneró el derecho fundamental del quejoso, al no contar con una defensa adecuada como lo establece el artículo 20 constitucional.


La confesión realizada por el quejoso ante el Ministerio Público careció de valor jurídico, al no haberse llevado a cabo con las formalidades establecidas en ley, pues la persona que supuestamente lo asistió (**********), nunca acreditó tener al menos conocimientos de derecho, además de que no se identificó.


Por lo anterior, la autoridad responsable incorrectamente le otorgó valor probatorio a las pruebas que el Ministerio Público recabó en la etapa de averiguación previa.


b). No se comprobaron fehacientemente los elementos del tipo penal de ROBO. Argumento que se sustentó en lo siguiente:


En la sentencia se expuso que el quejoso recibió el monedero de manos de un menor de edad, circunstancia que en todo caso sería constitutivo del ilícito de abuso de confianza y no así del diverso delito de robo.


Además, la propia denunciante del delito de ROBO, aceptó que una vez que leyó la declaración del ahora recurrente, se enteró que el activo sólo tuvo intención robarse el monedero, no así la cantidad de ochocientos pesos como se expuso en la sentencia condenatoria.


La autoridad responsable soslayó el hecho de que una vez que el quejoso tuvo en sus manos el monedero inmediatamente lo dejó sobre la repisa. Asimismo, tampoco se tomó en consideración que el quejoso fue detenido en el interior de una casa habitación sin que se le hubiese encontrado algún objeto relacionado con el ilícito que se le imputó.


c). La autoridad responsable también violó, en perjuicio del quejoso, las garantías constitucionales de legalidad, seguridad y libertad toda vez que no actuó en forma autónoma e independiente y no hizo una verdadera y adecuada valoración de los medios de prueba aportados por la autoridad ministerial, además de que no realizó un estudio acucioso de los medios de convicción que obran en autos, pues únicamente se limitó a hacer suyos los razonamientos realizados por la Sala Colegiada.


d). Finalmente, se afirmó que no fue exacta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto del artículo 16 constitucional, porque los elementos del tipo penal, consistentes en el apoderamiento del bien o cosa objeto del delito, nunca quedaron plenamente comprobados, pues no obró actuación alguna en la que la autoridad ministerial hubiera dado fe de la existencia de la cosa objeto del delito, esto es, de la cantidad de ochocientos pesos, ni del monedero.


III). PRINCIPALES CONSIDERACIONES

DE LA SENTENCIA DE MAYORÍA.


Las señoras y señores Ministros integrantes de la mayoría, consideraron que la reforma penal constitucional de corte acusatorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho (específicamente su artículo 20), entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria respectiva, sin exceder del plazo de ocho años a partir de la publicación del citado Decreto. Sin embargo, para que se estuviera en condiciones de aplicación, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir y poner en vigor las modificaciones a sus ordenamientos legales para incorporarles el sistema procesal penal de tipo acusatorio y, una vez realizado lo anterior, emitir la declaratoria correspondiente.


Luego, acorde con los datos asentados en la sentencia de amparo recurrida, se advirtió que el entonces imputado ********** fue detenido el veinticinco de noviembre de dos mil diez y puesto a disposición del Ministerio Público, con el carácter de probable responsable de la comisión del delito de ROBO (CON LA AGRAVANTE DE HABER OCASIONADO LA MUERTE), cometido en el Estado de México. Con motivo de esos hechos, el imputado rindió declaración ante el Ministerio Público, en la que estuvo asistido por persona de confianza.


En una impresión inicial y de acuerdo a la época en que el recurrente rindió declaración ante el Ministerio Público local se reitera, asistido por persona de confianza, que lo fue el veinticinco de noviembre de dos mil diez (fecha en la que en el municipio de Tlalnepantla, aún no había entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio, en términos de la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Acusatorio, Adversarial y O. en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicada en la gaceta estatal el treinta de septiembre de dos mil nueve), en la sentencia mayoritaria se sostuvo que podría afirmarse que la exigencia constitucional en el sentido de que la "Defensa Adecuada" implica la asistencia del imputado por un abogado, no podía haberse acatado por la autoridad ministerial que recibió la declaración del recurrente en la etapa de averiguación previa. Esto, porque la reforma constitucional no había entrado en vigor en la totalidad de los municipios integrantes de la entidad federativa en la que se tramitó el proceso penal (específicamente, en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México). Por tanto, la asistencia que tuvo el recurrente en la época en la que se rindió declaración ministerial a través de "persona de confianza", fue acorde al texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente en esa época.


Sin embargo, de igual manera, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que el problema en este caso, no debía determinar si el alcance de protección del derecho de defensa adecuada debe regirse en términos de la entrada en vigor de la norma constitucional que explicita que ésta debe ser técnica, por medio de un profesionista en derecho. En el caso, se afirmó que el paradigma de revisión de la constitucionalidad de los actos de autoridad a través de los juicios de amparo, se ha transformado con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


Luego, bajo el contexto de los Derechos Humanos y el Principio Pro Persona, la mayoría interpretó el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor del imputado, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implicaba que el gobernado estuviera asistido por un profesional de derecho, lo que implicaba contar con una defensa técnica.


Por tanto, en el proyecto de la mayoría, se concluyó que el indiciado durante la averiguación previa, así como en el proceso penal seguido ante autoridad judicial, debía estar asistido por un licenciado en Derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal.


Por tal motivo, en la sentencia constitucional con la cual respetuosamente se discrepa, se determinó que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que se abstuviera de tomar en consideración la declaración que emitió el quejoso ante el Ministerio Público investigador, sin la asistencia de un licenciado en derecho. Razón por la cual, se ordenó REVOCAR la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Tribunal Colegiado para que con plenitud de jurisdicción se pronunciara sobre el acreditamiento del delito atribuido al quejoso y en su caso, de su plena responsabilidad penal, así como de las penas correspondientes.


IV). MOTIVOS DE DISENSO.


Respetuosamente, el suscrito NO comparte la decisión adoptada por la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno, al estimar que en la especie, la actuación de la autoridad ministerial resultó contraria al marco constitucional y legal, al haber ordenado el desahogo de la declaración ministerial del otrora inculpado, hoy recurrente **********, asistido de persona de confianza; lo anterior, ya que el propio marco constitucional vigente en la época de los hechos -noviembre de dos mil diez- lo permitía.


En efecto, debe recordarse que el articulo 20 constitucional, apartado "A", fracción IX, fue modificado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, misma que tal y como ha quedado precisado con antelación, instauró el sistema procesal penal de corte acusatorio; sin embargo, en la fecha en la que rindió su declaración ministerial el quejoso, continuaba vigente el artículo anterior, como así se puso de manifiesto en la propia sentencia mayoritaria.


Conviene referir que tanto la porción constitucional interpretada por los Ministros integrantes de la mayoría, así como la porción normativa reformada, hacen referencia al derecho a la "Defensa Adecuada", tal y como se puede apreciar con el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

La diferencia entre tales preceptos, es que el numeral constitucional previo a la reforma, establece que el derecho a la defensa adecuada puede llevarse a cabo por medio de un abogado o persona de su confianza y que a falta de éstos, se le nombrará un defensor de oficio; mientras que el artículo reformado instaura la figura de la "Defensa Técnica o Profesional" en el sistema procesal penal acusatorio, al referir que la defensa adecuada se deberá llevar a cabo sólo por medio de un abogado y a falta de dicha designación, por medio de un defensor de oficio.


Así las cosas, si en la fecha de desahogo de la citada declaración ministerial, en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, aún no había cobrado vigencia el sistema procesal de corte acusatorio, esto, se reitera, acorde con la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Acusatorio, Adversarial y O. en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (publicada en la gaceta estatal el treinta de septiembre de dos mil nueve), en cuyo punto 4), se estableció que dicho sistema de enjuiciamiento cobraría vigencia a partir del uno de abril de dos mil once en el distrito judicial de Tlalnepantla. Luego entonces, lógico y jurídico resulta que todavía no tenía aplicación en dicho territorio la citada reforma constitucional, especialmente, la parte que corresponde al tema de la defensa técnica a cargo de un profesional en derecho; y, por tanto, contrario a lo argumentado por la mayoría, no podía aplicarse a su favor; lo cual, desde mi particular perspectiva, conducía a declarar infundado el agravio respectivo.


Consecuentemente, contra lo afirmado por la Señora y Señores Ministros integrantes de la mayoría, la declaración ministerial rendida por el recurrente sin la asistencia de un profesional en la materia, en la especie, no atentó contra la referida prerrogativa fundamental y, por consiguiente, debió estimarse que dicha probanza sí contaba con el debido valor probatorio.


Lo anterior es así, ya que la actuación del referido órgano ministerial local, coincidió con los principios rectores consagrados en el artículo 20, apartado A, fracción IX, se insiste, en su texto vigente antes de las reformas operadas a ese numeral el dieciocho de junio de dos mil ocho, mismo que resultaba aplicable porque la disposición reformada existente sobre el tema, ahora contenida en el apartado B, fracción VIII, constitucional (relativa a que si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público), era aplicable hasta que hubiera entrado en vigor el proceso penal acusatorio en el municipio de que se trata, lo cual, no ocurrió en el caso concreto.


En otras palabras, al momento en que el amparista disidente **********, rindió su declaración ministerial asistido por la persona que protestó el cargo como de "confianza", el ministerio público local no se encontraba obligado constitucionalmente a nombrarle un defensor titulado, ya que el derecho a una defensa adecuada podía ser colmado indistintamente con la designación de un abogado profesional del ramo o por persona de confianza, por así preverlo la disposición constitucional en comento y vigente en la época de los hechos. Luego, es inconcuso, por tanto, que el estado de indefensión que se reclama no existió.


A fin de sustentar el sentido del presente voto de disidencia, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 9/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, relativo a marzo de dos mil seis, página 83, del tenor siguiente:


"DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no necesariamente debe ser un profesional del derecho la persona que asista a los inculpados cuando rindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal, porque la garantía de defensa consagrada en dicho precepto fundamental, que textualmente refiere: 'Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan', está sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto establezca el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva. En ese sentido, si el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales -el cual resulta aplicable al regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental- no señala la mencionada exigencia, es inconcuso que los inculpados pueden ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esas diligencias ministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente en un licenciado en derecho."


En ese mismo tenor, resulta ilustrativa la diversa tesis 1a./J. 12/2012, igualmente sustentada por la Primera Sala, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X, julio de dos mil doce, tomo uno, página cuatrocientos treinta y tres de rubro y texto siguiente:


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


Por las razones expuestas, respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría.


M I N I S T R O






J.M.P. REBOLLEDO






SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS






LIC. R.C. CETINA


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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