Voto particular num. 28/2021 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados María Guadalupe Molina Covarrubias y Juan Carlos Cruz Razo
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,3117
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan la M.M.G.M.C. y el Magistrado J.C.C.R..


La suscrita Magistrada y el suscrito Magistrado, respetuosamente, nos permitimos disentir del criterio mayoritario adoptado en la ejecutoria que resuelve la contradicción de tesis 28/2021.


Previo a la exposición de los motivos de disenso sostenidos en este voto minoritario, es importante reconocer el esfuerzo y disposición de la ponencia para elaborar la propuesta de resolución a la contradicción de tesis, determinación que, desafortunadamente, no compartimos.


En el caso, el tema a debate es si existe vulneración a lo dispuesto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, en lo relativo a si se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, de concederse la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de los artículos 33, 34, 37, 38, 40 y 43 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil veintiuno, controvertidos en su carácter de autoaplicativos.


Desde nuestra perspectiva, sí se sigue, con su concesión, un perjuicio al orden público y al interés social.


A fin de evidenciar la conclusión anticipada, es preciso traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley General de Bibliotecas, que señala:


"Artículo 33. Se declara de interés público la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra de contenido educativo, cultural, científico, técnico o de esparcimiento, distribuida para su comercialización o de manera gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital, en el territorio nacional. El conjunto de obras recopiladas constituye el depósito legal."


(El subrayado es agregado)


La norma invocada expresamente califica de interés público la conformación del depósito legal; este señalamiento es de suma importancia para el desarrollo del tema.


Es cierto que el legislador incorporó en el artículo 148 de la Ley de Amparo, expedida en el año dos mil trece, la figura de la suspensión cuando se reclama una norma general autoaplicativa, la cual –señaló el legislador– se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la ley en la esfera jurídica de la parte quejosa; sin embargo, esa concesión está condicionada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad señalados, entre otros, en el numeral 128 de la misma ley.


En el caso, la declaratoria que hace el numeral 33 de la ley reclamada versa –precisamente– sobre el requisito a que se refiere la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo; es decir, el numeral indicado en primer orden, que integra el sistema normativo respecto de cuyos efectos se solicita la medida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR