Voto particular num. 278/2020 Y SUS ACUMULADAS 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 Y 284/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2189
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 278/2020 Y ACUMULADAS 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 Y 284/2020.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó: (a) declarar parcialmente procedente, pero infundado dicho medio de control constitucional; (b) sobreseer respecto de los artículos 53, párrafo tercero, y 69, fracción I, incisos del d) al z), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, reformados y derogados mediante el Decreto Número 190, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veinte; y, (c) reconocer la validez del artículo 16, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como 28, fracciones II, incisos del a) al d), y III, del Código Electoral del Estado de México, reformados y derogados mediante el Decreto Número 190, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


Si bien compartí el sentido del proyecto, en torno al sobreseimiento de los artículos 53, párrafo tercero, y 69, fracción I, incisos del d) al z), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como la validez del artículo 16, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como 28, fracciones II, incisos del a) al d), y III, del Código Electoral del Estado de México, reformados y derogados mediante el Decreto Número 190, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


No obstante, me separo del reconocimiento de legitimación de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario para promover las acciones de inconstitucionalidad 281/2020 y 284/2020 que se determinó en la ejecutoria. Ello es así, pues –contrario a lo expresado por la mayoría– considero que dichos institutos políticos no acudieron a presentar dichos medios de control constitucional por conducto de sus dirigencias nacionales, sino por conducto de personas diversas; siendo que el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal(1) es claro al señalar que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral deben acudir a promover las acciones de inconstitucionalidad a través de sus dirigencias nacionales, lo cual incluso se reitera en el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley Reglamentaria de la materia.(2)


En ese sentido, tratándose de la acción de inconstitucionalidad 281/2020, quien suscribió la demanda del Partido Verde Ecologista de México fue R.S.R., quien acreditó su personalidad con un poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado por la secretaria Ejecutiva y por la secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político; de lo cual se desprende que dicho instituto no acudió al presente medio de control constitucional por conducto de su dirigencia nacional, lo cual era indispensable por mandato del texto constitucional.


Lo mismo ocurre con la acción de inconstitucionalidad 284/2020, pues en dicho asunto, quien suscribió la demanda del Partido Encuentro Solidario fue su representante legal de nombre A.S.M.S., quien si bien cuenta con facultades para representar legalmente al partido político con fundamento en el artículo segundo transitorio de los estatutos del instituto político, es evidente que para acudir al presente medio de control constitucional debía hacerlo por conducto de su dirigencia nacional.


En conclusión, me parece que no debía reconocérseles legitimación a dichos partidos políticos al ir en contra de lo que establece el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y el tercer párrafo del artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia; mismos que han sido interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los partidos políticos que promuevan acciones de inconstitucionalidad en materia electoral deben hacerlo directamente por conducto de sus dirigencias nacionales y no por conducto de apoderados.


Dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 67/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO PUEDEN EJERCERLA POR CONDUCTO DE SUS DIRIGENCIAS NACIONALES O ESTATALES, SEGÚN CORRESPONDA." (3)


Así, por las razones expresadas, es que comparto el sentido del proyecto, pero me aparto de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.


Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 282/2020 y 284/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 945, con número de registro digital: 29872.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"…

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta constitución.

"…

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


2. "ARTíCULO 62. …

" …

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


3. Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 484, registro digital: 191385.

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