Voto particular num. 275/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,34
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 275/2018, fallada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública celebrada a distancia el veintiocho de abril de dos mil veinte.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar consistió en determinar: si deben descontarse del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, los días que conforme a la normativa que las rige hayan sido declarados inhábiles.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de seis votos(1) que no deben descontarse del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, los días que conforme su normativa hayan sido declarados inhábiles.


El criterio de la mayoría se orientó en el sentido de que toda vez que la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, únicamente hacen referencia a los días hábiles e inhábiles para los órganos jurisdiccionales competentes en materia de amparo, mas no así para los órganos jurisdiccionales que fungen como autoridades responsables, o bien, a aquellos en que dichos órganos o los propios órganos administrativos de los Poderes Judiciales Locales señalen como días inhábiles por algún acontecimiento de fuerza mayor o por corresponder a un día de descanso.


Luego, dada la naturaleza del juicio de amparo y su calidad de recurso judicial efectivo, no es posible dilatar la sustanciación de sus procedimientos con base en los plazos para las autoridades responsables jurisdiccionales –conforme a su propia legislación y su normativa interna–, pues la suspensión de sus labores y la imposibilidad de actuar de acuerdo a su normativa, no es una cuestión atribuible a los particulares; y si bien puede ser previsible, como en el caso de los periodos vacacionales que se encuentran de antemano establecidos en la ley, también lo es que dichas autoridades cuentan con los recursos físicos y materiales para hacer frente a sus deberes procesales dentro de los juicios de amparo en los que funjan como responsables, ya sea a través del establecimiento de guardias o bien mediante el desahogo de sus actuaciones procesales de forma previa a la conclusión de los respectivos plazos.


Destacando así que, es irrazonable y desproporcionado con los fines del juicio de amparo, el hecho de que los particulares tengan que sufrir la carga de ver retrasados los procedimientos por la sola razón de que los tribunales jurisdiccionales responsables se encuentren de vacaciones o en un día donde suspendieron labores.


Así, con base en lo anterior, la mayoría del Pleno concluyó que no es posible extender los plazos que tienen las autoridades responsables jurisdiccionales, sumándoles aquellos días que conforme a su normativa no hayan laborado, debido a que ello impacta negativamente en el derecho a un debido proceso en su visión integradora del derecho de acceso a la justicia; el cual consiste en que los justiciables puedan acceder a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos de forma efectiva y mediante procedimientos que otorguen a las partes una posibilidad igual de defender sus puntos de vista; por lo que, de acuerdo a esa perspectiva, tampoco es posible darles un trato diferenciado a las autoridades responsables jurisdiccionales respecto de los días hábiles que prevé la normativa en materia de amparo para que puedan tener lugar las actuaciones judiciales, pues no se advierte una causa objetiva y razonable que justifique que éstas deban regirse por reglas especiales.


Proponiendo como jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio que lleva por rubro: "PLAZOS PARA LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. NO DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS EN QUE NO LABORARON, POR ENCONTRARSE EN PERIODO VACACIONAL O POR CONSIDERARLOS INHÁBILES." (sic)


Respetuosamente, no comparto el criterio adoptado por la mayoría; por lo que formulo el presente voto particular a efecto de expresar las razones de mi disenso.


A diferencia de lo que resolvió la mayoría, estimo que en concordancia con los artículos 19 de la Ley de Amparo,(2) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y 9o. del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales,(4) y en aplicación supletoria del diverso 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el cual se contempla que: "En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva(sic) disposición contraria de la ley", no deben tomarse en cuenta para el cómputo de los plazos para que las autoridades jurisdiccionales responsables actúen dentro del juicio de amparo, los días en que éstas no hayan laborado, por encontrarse en periodo vacacional, por considerarlos inhábiles, o por cualquier otro acontecimiento fortuito o de fuerza mayor que se los haya impedido pues, precisamente conforme a lo expresamente establecido en la legislación procesal –supletoria a la Ley de Amparo–, al no existir disposición en contrario, queda abierta la posibilidad de que adicionalmente a los días inhábiles previstos en los artículos ya señalados, existan otro tipo de fechas en las que no sea posible que las autoridades responsables estén en condiciones de realizar actuaciones en los juicios de amparo.


Ello, pues su actuación, a diferencia de la de los particulares, debe llevarse a cabo en los días y horas hábiles que estén legalmente establecidos en la ley o en la normatividad que los rija, so pena que de no se ser así, sean inválidas sus actuaciones.


Cabe destacar que en ese sentido se pronunció la Primera Sala de este Máximo Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 1223/2009,(5) en el que, en atención a lo establecido en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, determinó que se debían excluir de los plazos procesales las fechas en que fuera material y jurídicamente imposible actuar (casos de vacaciones de las autoridades en fechas consideradas hábiles por la Ley de Amparo, días festivos o feriados para efectos de la Ley Federal del Trabajo y que incidieran en la actividad jurisdiccional o atención a los justiciables; cuando fueran fechas que por algún motivo las autoridades se vieran en la necesidad de afectar el acceso regular a los tribunales por contingencias; y cuando se tratara de fechas en que por caso fortuito o de fuerza mayor no resultara posible acudir a los órganos jurisdiccionales a interrumpir los términos, lo cual debía valorarse en los casos concretos).


Dichos razonamientos quedaron plasmados en la tesis aislada 1a. XXXVIII/2010, de rubro: "PLAZOS PROCESALES. NO CORREN EN DÍAS HÁBILES CUANDO, POR CUALQUIER RAZÓN, SE ACREDITE EN JUICIO QUE NO PUEDAN TENER LUGAR LAS ACTUACIONES JUDICIALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."(6)


Asimismo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al conocer del recurso de reclamación 894/2018,(7) determinó que debían descontarse del plazo para que la autoridad responsable interpusiera el recurso de inconformidad, los días en que no estuvo en aptitud de presentarlo con motivo del sismo ocurrido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete en la Ciudad de México, en cuyo precedente se consideró que de conformidad con un acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, se desprendía que la autoridad responsable estaba impedida materialmente para acceder a su domicilio oficial, y así estar en aptitud de presentar dicho recurso, lo cual actualizaba el contenido del artículo 286 del citado código procesal, en el sentido de que no debían correr los plazos procesales cuando no pudieran tener lugar las actuaciones procesales.


Finalmente, también este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 304/2014, en sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete,(8) de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 14/2017 (10a.), de rubro: "RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN." determinó, sustancialmente, que de realizar una actuación judicial en días inhábiles pero laborables, los órganos jurisdiccionales en materia de amparo incurrían en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, que ameritaba su reposición, al tratarse de una actuación afectada en su validez, por haberse dictado en un día inhábil.


En ese sentido, bajo el contexto ya relatado, considero que aun cuando el punto de contradicción a dilucidar surge de un supuesto no previsto en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni así tampoco en el Acuerdo Plenario del Consejo de la Judicatura ya señalado, debe acudirse a lo establecido en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en el cual expresamente se señala que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.


Lo anterior, a fin de concluir, entonces, que sí deben descontarse del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, los días que conforme a la normativa que las rigen hayan sido declarados inhábiles –ya sea porque de acuerdo a su normatividad se encuentren de vacaciones o por tratarse de un día inhábil, así como porque se suscite cualquier acontecimiento de fuerza mayor–, pues en esos días las autoridades se encuentran impedidas material y jurídicamente para llevar a cabo actuaciones en los juicios de amparo de los que son parte, en tanto constituyen organismos públicos que actúan con fundamento en las leyes y con base en éstas emiten sus actos, por lo que, para que sus actuaciones sean válidas, deben realizarse en los días y horas hábiles que establezcan las leyes o la normatividad de las que emanan sus competencias para que estén dotadas de fuerza jurídica y surtan sus efectos jurídicos.


Consecuentemente, respetuoso de la posición asumida por la mayoría, dado los motivos apuntados, es que no comparto el sentido del proyecto.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 6, con número de registro digital: 2015471.


La sentencia relativa a la contradicción de tesis 304/2014 citada en este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 406, con número de registro digital: 28035.








________________

1. De los señores M.G.O.M., E.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Votaron en contra los señores M.G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y la señora M.P.H..


2. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


3. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


4. "Artículo 9. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, se considerarán como días inhábiles:

"I. Los sábados;

"II. Los domingos;

"III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"IV. El primero de enero;

"V. El cinco de febrero;

"VI. El veintiuno de marzo;

"VII. El primero de mayo;

"VIII. El cinco de mayo;

"IX. El dieciséis de septiembre;

"X. El doce de octubre;

"XI. El veinte de noviembre;

"XII. El veinticinco de diciembre;

"XIII. Aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes.

"Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2, fracciones XXII a XXVI de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios;

"XIV. Aquellos en que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de amparo suspendan labores, o cuando no puedan funcionar por causa de fuerza mayor; y

"XV. Los demás que determine el Pleno."


5. Resuelto el 20 de enero de 2010, por mayoría de 4 votos.


6. De texto:"Si bien es cierto que los plazos procesales no corren en las fechas que se consideran inhábiles por disposición de ley, también lo es que dichos plazos tampoco corren en días hábiles cuando se trate de aquellos en que por cualquier razón se acredite en juicio que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, conforme al supuesto previsto en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de cuya interpretación se advierte que deben excluirse de los cómputos las fechas en que es material o jurídicamente imposible actuar, por ejemplo, en los casos de vacaciones de las autoridades en fechas consideradas hábiles por la ley, los días festivos o feriados para efectos de la Ley Federal del Trabajo y que incidan en la actividad jurisdiccional o atención a los justiciables; cuando sean fechas que por algún motivo las autoridades se ven en la necesidad de afectar el acceso regular a los tribunales por contingencias; y cuando se trate de fechas en que por caso fortuito o de fuerza mayor no resulte posible acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes a interrumpir los términos, lo cual debe valorarse en los casos concretos. Por tanto, en los cómputos no sólo deben descontarse los días inhábiles por ley, sino también las fechas que, en condiciones normales, son hábiles pero que no son aptas para practicar las actuaciones judiciales."


7. Resuelto el 9 de agosto de 2018, por unanimidad de 5 votos.


8. Por mayoría de 6 votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., J.M.P.R., E.M.M.I., y L.M.A.M..

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