Voto particular num. 275/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,41
EmisorPleno

Voto particular que formula la señora M.N.L.P.H. en la contradicción de tesis 275/2018.


En sesión de veintiocho de abril de dos mil veinte se aprobó por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la resolución de la contradicción de tesis citada al rubro, en la que voté en contra del criterio y reservé mi derecho a formular voto particular, por las razones que expongo enseguida.


Coincido con la resolución aprobada en lo que concierne a la existencia de la contradicción de tesis y en que su materia consiste en determinar si deben descontarse del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales de las entidades federativas (entiéndase, del orden común de los Estados de la República) actúen en el juicio de amparo, los días que conforme a la normativa que las rige hayan sido declarados inhábiles.


En cuanto a la decisión de fondo, la mayoría del Tribunal Pleno consideró esencialmente que, por la naturaleza de recurso efectivo que reviste el juicio de amparo, no era posible dilatar su sustanciación considerando en los cómputos de plazos los días inhábiles que haya tenido la autoridad responsable jurisdiccional conforme a su propia legislación y en general su normatividad, porque tal inhabilitación de días no era atribuible al particular en el juicio constitucional, y dichas autoridades contaban con los recursos físicos y materiales para cumplir con sus cargas en el juicio de amparo, ya sea estableciendo guardias o desahogando sus actuaciones procesales en forma previa a la conclusión de los plazos respectivos, por lo que se consideró sería "irrazonable y desproporcionado" retrasar el procedimiento en el juicio de amparo por atender a esos días inhábiles, ajenos a los que prevé la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


No comparto la conclusión alcanzada.


Estimo viable admitir la exclusión del cómputo de plazos relativos a las actuaciones de dicho juicio, de aquellos días que se demuestre fehacientemente que en la normatividad que rige la actuación de un órgano jurisdiccional responsable se consideran o se consideraron oficialmente inhábiles por órgano competente, ya sea porque correspondieron a un periodo vacacional, a un día de descanso, o cuando no se pudo laborar materialmente por cuestiones de caso fortuito o de fuerza mayor.


Ello, pues en tales casos, me parece justificado admitir que si la regulación que rige la actividad de un órgano jurisdiccional lo sujeta a un determinado calendario de días hábiles e inhábiles, en estos últimos existe una imposibilidad jurídica para emitir válidamente actuaciones, así como una imposibilidad material para asumir sus cargas procesales en el juicio de amparo, porque no labora; no atender a ello, pasa por alto que no siempre la normativa interna prevé o valida la posibilidad de dejar guardias en juzgados o tribunales, y desatiende la situación fáctica relativa a cuestiones de caso fortuito o fuerza mayor que resultan imprevisibles y que pueden obstaculizar la actuación material de la autoridad responsable jurisdiccional; de modo que si la inhabilitación oficial de un determinado día por parte de órgano competente se aduce y se acredita plenamente por esa clase de autoridad, para efectos del juicio de amparo, puede ser tomada en cuenta.


En la inteligencia de que en esos supuestos no están comprendidos los órganos jurisdiccionales en los que, por así establecerlo la propia normatividad que rige su actuación, es exigible que se establezcan guardias para que el órgano atienda tramitación urgente o cuestiones de término; ni la hipótesis en que el órgano jurisdiccional no cesa en su actividad para efectos de periodos vacacionales, sino que su personal descansa en forma escalonada.


Mi voto se orientó por lo resuelto por el mismo Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 304/2014, en la que se sostuvo que los órganos de amparo no pueden emitir resoluciones en un día inhábil pero laborable, so pena de vulnerar las reglas del procedimiento; es decir, por igualdad de razón, considero entonces, vinculada por dicho criterio jurisprudencial,(1) que si un órgano jurisdiccional que funge como autoridad responsable está material y jurídicamente impedido para realizar válidamente actuaciones en días inhábiles conforme a su normatividad, esos días no debieran operar en su perjuicio en el juicio constitucional, pues se le podría dejar en estado de indefensión, al estar privado parcial o totalmente de los tiempos que la ley otorga para asumir cargas y deberes procesales en el juicio de amparo; y esto es acorde con el principio de equidad procesal que en forma elemental también rige en el diseño del juicio de amparo entre el particular y la autoridad responsable, aun cuando entre ellas subsista una relación de supra subordinación.


Considero también que admitir dicha posibilidad de atender en el cómputo de plazos en el juicio de amparo a los días declarados oficialmente inhábiles para este tipo de autoridades, si bien pudiere implicar alargar en alguna medida un determinado estadio procesal en éste; ello no incidiría de modo importante en el principio de expeditez propio del juicio constitucional, pues generalmente los periodos vacacionales de este tipo de autoridad, que serían los más significativos tratándose de días inhábiles, son de dos semanas; y en este aspecto tomo en cuenta que tratándose de días inhábiles, tampoco la responsable está en condiciones de llevar a cabo actuaciones judiciales en perjuicio del quejoso; de ahí que una ponderación de este principio de expeditez y sus implicaciones frente al equilibrio procesal, inclina mi decisión.


Por último, quiero precisar que a mi juicio, admitir la posibilidad de que se tomen en cuenta los días que oficialmente fueron inhábiles para la autoridad responsable jurisdiccional para descontarlos de los plazos en el juicio de amparo, no entraña una permisión de que los legisladores o los Consejos de las Judicaturas Locales regulen el juicio de amparo, excediendo su competencia, ni se trata de permitir que se postergue a conveniencia de dichas responsables la resolución del juicio de amparo.


Ello, porque esos órganos legislativos y administrativos solamente regulan la actuación de sus propias judicaturas, y sería por interpretación jurisprudencial que ello se atendería en el juicio de amparo, en compatibilidad con su sistema procedimental. Y estimo resultaría subjetivo aseverar que pueda dilatar a conveniencia la resolución del juicio de amparo, pues se parte de la base de la existencia de una inhabilitación oficial de uno o determinados días, porque así se requiera por previa regulación de la actuación de la responsable, y excepcionalmente, por situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, que hayan motivado esa inhabilitación por parte de órgano competente.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 304/2014 citada en este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 406, con número de registro digital: 28035.








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1. Cabe precisar que si bien, también voté en contra en esa contradicción de tesis 304/2014, ello obedeció a que allí se trataba de días inhábiles que fueron laborables para la autoridad judicial, y porque se analizó la emisión de una actuación judicial concreta –la sentencia– que no afectaba en forma alguna derechos procesales del justiciable, ya que sólo se dictó en día inhábil pero laborable, pero no se notificó en esa fecha, sino en día hábil; de modo que se trató de un supuesto distinto al que se analizó en esta contradicción de tesis 275/2018.

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