Voto particular num. 275/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,44
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 275/2018 suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de abril de dos mil veinte, resolvió la contradicción de tesis citada al rubro, donde se determinó que no deben descontarse dentro del cómputo de los plazos, para que las autoridades responsables jurisdiccionales de las entidades federativas actúen en el juicio de amparo, los días que conforme su normativa hayan sido declarados inhábiles o no laborales.


Debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan el criterio adoptado por este Tribunal Pleno.


En concordancia al criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte, en el amparo directo en revisión 1223/2009,(1) donde se estableció que si bien era cierto que los plazos procesales no corrían en las fechas consideradas como inhábiles por la Ley de Amparo, también lo era que dichos plazos tampoco debían correr en los días hábiles cuando se tratara de aquellos en los que por cualquier razón se acreditara en el juicio que no podían tener lugar las actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En ese sentido, al desarrollar el contenido de ese precepto, se resolvió que debían excluirse de los cómputos las fechas en que era material y jurídicamente imposible actuar; por ejemplo, tratándose de los casos de vacaciones de las autoridades en fechas consideradas hábiles por la Ley de Amparo, los días festivos o feriados para efectos de la Ley Federal del Trabajo y que incidieran en la actividad jurisdiccional o atención a los justiciables; cuando fueran fechas que por algún motivo las autoridades se vieran en la necesidad de afectar el acceso regular a los tribunales por contingencias; y cuando se tratara de fechas en que por caso fortuito o de fuerza mayor no resultara posible acudir a los órganos jurisdiccionales a interrumpir los términos, lo cual debía valorarse en los casos concretos.


Por lo que, en esos días las autoridades responsables jurisdiccionales, se encuentran impedidas material y jurídicamente para llevar a cabo sus actuaciones en los juicios de amparo de los que son parte, y así estar en aptitud de acudir a los órganos jurisdiccionales de amparo a interrumpir los plazos y términos que tienen para cumplir sus cargas y deberes procesales.


Aunado a lo anterior, la imposibilidad de que dichas autoridades puedan actuar en el juicio de amparo, no se debe a una mera cuestión formal, sino que tiene fundamento en disposiciones orgánicas y sustantivas que condicionan la validez de sus actuaciones.


Cabe destacar que sobre la validez de realizar actuaciones en días inhábiles por parte de autoridades judiciales, este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 304/2014(2) determinó que a la luz de los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica de los justiciables, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se desprendía que en los días señalados como inhábiles pero laborables para los órganos jurisdiccionales en materia de amparo, existía impedimento legal para que el órgano jurisdiccional emitiera sus resoluciones. Ello es así, pues en esos días no era factible por disposición legal expresa que se practicaran actuaciones judiciales en el juicio de amparo, ya que de lo contrario se incurría en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que ameritaba su reposición, considerando que la resolución dictada en un día inhábil impactaba su validez y las consecuencias jurídicas frente a las partes contendientes, pues al ser inválida afectaba la constitución del acto e impedía que lograra su finalidad de acto decisorio.(3)


En ese sentido, si bien en dicho precedente no se hizo referencia a la actuación de los órganos jurisdiccionales responsables, sino a la de los órganos jurisdiccionales de amparo; ello, de ninguna manera demerita que el criterio que ha sostenido este Tribunal Pleno radica en que la validez de la actuación de los órganos jurisdiccionales deriva, entre otras cosas, de que la propia normatividad que rige el actuar de la autoridad judicial determine que es un día hábil para poder actuar; a contrario sensu, su invalidez derivará de que se lleven a cabo aun cuando no es factible hacerlo en términos de su normatividad.


El razonamiento anterior nos lleva a la conclusión de que si para la validez de las actuaciones judiciales de las autoridades responsables se requiere que se realicen en días y horas hábiles, también dicho requisito es aplicable en las cargas y deberes procesales que éstas tienen dentro del juicio de amparo, como la rendición de informes, la presentación de recursos o el desahogo de cualquier requerimiento; pues se trata de actuaciones judiciales que se formulan en ejercicio de sus funciones y, por ende, se deben hacer valer en días y horas hábiles.


De esta forma, considero que sí deben descontarse del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, los días que conforme a la normativa que las rige hayan sido declarados inhábiles.


Por las razones referidas, respetuosamente, me separo de las consideraciones que alcanzó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente sentencia.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 6, con número de registro digital: 2015471.








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1. Tesis aislada 1a. XXXVIII/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 935, registro digital: 164965.


2. Resuelta en sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete, por mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., J.M.P.R., E.M.M.I., y presidente L.M.A.M.; votaron en contra los Ministros M.B.L.R., A.Z.L. de L., N.L.P.H., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: L.M.R.A..


3. Dicho criterio derivó en la tesis de jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 6, registro digital: 2015471, de rubro: "RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."

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