Voto particular num. 275/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-01-2024 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo
Fecha de publicación26 Enero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI,6028
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular de la Magistrada E.L.d.C.R.A. en el amparo directo 275/2020.


En este asunto, la suscrita presenté un proyecto de resolución, en el sentido de negar el amparo, bajo los siguientes argumentos esenciales:


a) Para el acogimiento de la acción de pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales, la demostración de la calidad de profesionista es un requisito sine qua non, al constituir un elemento de la acción, de modo que es un aspecto que sólo le corresponde acreditar al interesado.


b) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abrió la posibilidad para que la demostración de la calidad de profesionista se pudiera lograr por otros medios, distintos a la cédula profesional, siempre y cuando produzcan una convicción plena sobre este hecho.


c) La confesión ficta no es apta para tener por demostrada la calidad de profesionista, en razón de que este hecho no es propio de la demandada, y el señalamiento de la cédula en el contrato, tampoco es suficiente porque no se exhibió ni siquiera en copia simple.


d) Los conceptos de violación referentes a la acreditación de los servicios prestados se dejaron de analizar, en virtud de que la falta de acreditación de la calidad de profesionista es suficiente para sostener el sentido del fallo reclamado.


Para mayor claridad se trascriben las consideraciones respectivas del citado proyecto.


"I.A. oficioso de la acción


"Sobre este punto, la quejosa aduce que el J. no debió proceder al análisis oficioso respecto de sí se acreditó o no su calidad de licenciada en finanzas, en razón de que la demandada se abstuvo de oponer defensas y excepciones.


"Cabe señalar que la peticionaria no controvierte la consideración de que los servicios reclamados sólo pueden prestarse por un licenciado en finanzas, sino que, incluso, algunos de sus argumentos parten de esa premisa, como se verá más adelante.


"No tiene razón la quejosa, por lo siguiente.


"El artículo 2608 del Código Civil para la Ciudad de México establece: Que los que sin tener título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley lo exija, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.


"Lo anterior implica que cuando se demanda en la vía jurisdiccional el pago de honorarios con motivo de la prestación de servicios profesionales, la acreditación del título se erija como un elemento fundamental de la acción, toda vez que, conforme al precepto señalado, la demostración de tal calidad es un requisito sine qua non, para que quien prestó los servicios tenga derecho a reclamar sus honorarios.


"Ahora bien, el estudio de la acreditación de los elementos de la acción es una situación que debe analizarse por el J., de oficio, ya que con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, les corresponde a las partes la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, de manera que si el actor no acredita los elementos de su acción, la sentencia tendrá que ser absolutoria, aunque el demandado no hubiese opuesto excepciones y defensas, pues es de interés público que toda condena se encuentre sustentada en la demostración del derecho del actor; de ahí lo infundado del argumento que se analiza.


"Apoya lo anterior, en lo conducente, la siguiente tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"ACCIÓN. SU ESTUDIO DE OFICIO POR EL JUEZ. Es indiscutible que por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos requeridos por la ley para el ejercicio de la acción, el J., aun de oficio, debe estudiarlos.


"II. Demostración de la calidad de licenciada en finanzas


"Al respecto, la quejosa aduce que aunque no exhibió su cédula profesional, su calidad de licenciada en finanzas quedó plenamente demostrada con la confesión ficta de la demandada, derivada de no contestar la demanda y por no comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo; así como con la falta de objeción del contrato base de la acción en el que se indicó el número de cédula profesional y que se acompañaba al mismo y, finalmente, por ser un hecho notorio que dada la especialidad de los servicios reclamados, éstos sólo podían efectuarse por un licenciado en finanzas.


"Tal argumento es infundado, ya que si bien es verdad que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,...

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